REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1A-S-2008-000167
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil.-
SOLICITANTES: MARCO VINICIO BANDRES GUGLIETTA y PATRICIA NUCETE ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.498.440 y V-14.775.666, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ROBERTO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.760.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MARCO VINICIO BANDRES GUGLIETTA y PATRICIA NUCETE ESPARRAGOZA, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil seis (2006), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 122. Sin embargo por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, es que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.-
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes.-
El Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados.-
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), compareció ante este Tribunal, el ciudadano MARCO VINICIO BANDRES GUGLIETTA, asistido por el abogado LUIS ROBERTO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.760, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, previa la notificación de su cónyuge, manifestando que ha trascurrido mas de un (01) año, de que fue decretada la separación de cuerpos, y que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación.-
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal dictó auto mediante el cual, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana PATRICIA NUCETE ESPARRAGOZA, mediante boleta, a fin de hacerle saber de la solicitud de conversión en divorcio, hecha por su cónyuge en fecha 17 de julio de 2009.-
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció el Alguacil JAVIER ROJAS, y dejó constancia mediante diligencia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Patricia Nucete Esparragoza.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano Marco Vinicio Bandres, y solicitó la notificación de su cónyuge mediante cartel. En fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), este Juzgado así lo acordó y se libró cartel de notificación a la ciudadana Patricia Nucete Esparragoza.-
Finalmente, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), comparece el abogado LUIS ROBERTO MEDINA, anteriormente identificado, y consigna la publicación del cartel de notificación.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos MARCO VINICIO BANDRES GUGLIETTA y PATRICIA NUCETE ESPARRAGOZA, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil seis (2006), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 122, expedida por la misma autoridad.-
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:31 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp.: Nº AH1A-S-2008-000167.-
MCZ/JGF/Grecia.-
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