REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de marzo de 2010.
Años: 199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1.890 bajo el Nº 33, folio 36 vto, del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A segundo, siendo su ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCIA MENA y EFRAIN MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.825 y 9.023, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL BONILLA BAPTISTA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.564.099, en su carácter de deudor principal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos ningún apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: AH1B-M -2008-000044.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se inició el presente proceso por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que con motivo de COBRO DE BOLIVARES incoado por los abogados GONZALO GARCIA MENA y EFRAIN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.825 y 9.063, respectivamente, actuando en representación del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha catorce (14) de mayo de 2008; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2008, se dio por recibida la presente demanda y admitida en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008, presentada por el abogado GONZALO GARCIA MENA, plenamente identificado en autos, consignó las copias necesarias para librar la compulsa al demandado y para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 18 de julio de 2008, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, presentada por el abogado GONZALO GARCIA MENA, plenamente identificado en autos, consignó los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, presentada por el abogado GONZALO GARCIA MENA, plenamente identificado en autos, solicitó sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en fecha 11 de julio de 2008.
Mediante nota de Secretaria de fecha 06 de agosto de 2008, se dejo constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, presentada por el abogado GONZALO GARCIA MENA, plenamente identificado en autos, retiró oficio dirigido al Registro Inmobiliario a los fines de participarle al mismo sobre la medida decretada por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, presentada por el abogado GONZALO GARCIA MENA, plenamente identificado en autos, solicitó a la Alguacil Accidental JOSEFINA ZAMBRANO consigne las resultas de sus gestiones para la intimación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, presentada por el abogado GONZALO GARCIA MENA, plenamente identificado en autos, solicitó se libre nueva compulsa a los fines de la práctica de la citación.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2009, se aboco el ciudadano Juez a la presente causa, instándose a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, presentada por el abogado GONZALO GARCIA MENA, plenamente identificado en autos, consignó las copias fotostáticas a los fines de que sea librada nueva boleta de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, presentada por el abogado GONZALO GARCIA MENA, plenamente identificado en autos, realizó aclaratoria de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, a los fines de la elaboración de las compulsas, así como también solicito le fuera entregada dicha boleta a los fines de practicar la intimación a través de un Alguacil de otro Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Art. 218 del C.P.C.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, fue librada la respectiva boleta de intimación dirigida a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010, presentada por el ciudadano MANUEL BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº 5.564.099, asistido por la abogada PENELOPE DE CASTRO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.628, se dio por intimado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2010, presentada por la abogada PENELOPE DE CASTRO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.628, consignó escrito de oposición a la intimación y poder original que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, presentada por la abogada PENELOPE DE CASTRO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, presentada por la abogada PENELOPE DE CASTRO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.628, consignó escrito de promoción de pruebas.

II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el dieciocho (18) de junio de 2008, haciendo del conocimiento de la parte actora que la compulsa de citación se libraría una vez consignara los fotostatos respectivos para su elaboración, no obstante ello, la parte actora no consigno los emolumentos a que se refiere la anterior decisión, sino en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, es decir, en forma extemporánea, siendo que el accionante debía cumplir con la obligación de consignar dicha diligencia con anterioridad al lapso establecido por la ley, y este no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda con su obligación de consignar la diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, siendo que desde la fecha de admisión de la presente causa transcurrieron mas de 30 días continuos, por lo que concluye este sentenciador que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso no ha dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (01) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



Exp. AH1B-M -2008-000044.-
AVR/SC/Luis M.-