REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-2008-000153
PARTE ACTORA: GLORIA LA ROSA MEDINA, AIDA LA ROSA MEDINA, MINERVA RAMONA LA ROSA MEDINA, JUAN RAFAEL LA ROSA MEDINA, IRIS NOHEMI LA ROSA MEDINA, AMALIA ISABEL LA ROSA MEDINA, JULIESSA DEL VALLE LA ROSA MEDINA, HEIDA JENETTE LA ROSA MEDINA y BECXY DEL CARMEN LA ROSA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.678.364, 4.104.565, 4.104.435, 5.979.038, 5.1513.743, 6.811.351, 10.470.231, 11.030.731 y 5.586.472, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL JESUS LA ROSA CARACHE y GRACE MONICA PERNIA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.467 y 61.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.223.576.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS E. VILLEGAS F, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.290.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil ocho (2008), en el cual se ordena el emplazamiento de la ciudadana LUZ MARINA PERNIA, antes identificada.
En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil ocho (2008), el secretario de este Juzgado dejo constancia que se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil nueve (2009; compareció el ciudadano SAUL LA ROSA, antes identificado, en el cual expuso lo siguiente :”…. Solicito que se me informe el procedimiento de seguir para entregar al alguacil los emolumentos legales…..omissis.(negritas y cursivas del Tribunal).
En fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil nueve (2009), el ciudadano JOSE CENTENO, alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber recibido el pago de las expensas.
En fecha diecisiete (17) de abril del dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano JOSE CENTENO, alguacil de este Circuito Judicial y consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana LUZ MARINA PERNIA, parte demandada.
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana LUZ MARINA PERNIA, antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano JESUS VILLEGAS, y consigna escrito de contestación de la presente demanda, y asimismo consigna poder Apud Acta otorgado al abogado Jesús Villegas.
En fecha ocho (08) de junio del dos mil nueve (2009) compareció el ciudadano JESUS VILLEGAS, apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas constante de un folio útil.
En fecha once (11) de junio del dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana GRACE MONICA PERNIA, antes identificada, y consigna escrito de pruebas constante de tres folios útiles.
En fecha quince (15) de junio del dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano SAUL LA ROSA, antes identificado, y consigo escrito de impugnación contra lo alegado por la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de junio del dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano SAUL LA ROSA, antes identificado, y consigo escrito en el cual promovió testigos.
En fecha veintidós (22) de junio del dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano JESUS VILLEGAS, apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de observaciones.
En fecha veinticinco (25) de junio del dos mil nueve (2009), quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano JESUS VILLEGAS, apoderado judicial de la parte demandada y consigna copias certificadas y originales de partidas de nacimientos.
En fecha treinta (30) de junio del dos mil nueve (2009), se dictó auto en el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha siete (07) de julio del dos mil nueve (2009), se dejo constancia que el acto de los testigos promovidos por la parte actora quedo desierto y se dejo constancia que compareció el ciudadano JESUS VILLEGAS, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano SAUL LA ROSA, antes identificado, y solicito se dictara sentencia.
En fecha cinco (05) de febrero del dos mil diez (2010), compareció el ciudadano JESUS VILLEGAS, antes identificado, y solicito se dictara sentencia.
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia al fondo de la controversia, esta sentenciadora considera necesario analizar como punto al fondo de la controversia, la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, y al respecto observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”
Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora si completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos.
Ahora bien, analizadas las normas anteriormente transcritas, de ellas se desprende que las mismas se adecuan a lo ocurrido en autos, por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, veinticuatro (24) de septiembre del dos mil ocho (2008), hasta la fecha la parte actora consignó las expensas necesarias para la citación de la parte demandada, es decir, diecinueve (19) de marzo del dos mil nueve (2009), transcurrió mas de un mes, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia, pues, si bien se observa que ciertamente la consignación de los fotostatos fue realizada dentro del lapso máximo establecido para impulsar la citación, no es menos cierto, que hasta el dieciséis (16) de marzo del dos mil nueve (2009), fecha en que se presento el apoderado judicial de la parte actora y solicito a este Juzgado le informara cuales eran los pasos a seguir a los fines de la entrega de las expensas a al alguacil, y mas aún hasta el diecinueve (19) del mismo mes y año, cuando efectivamente consignó tales expensas; se evidencia que la parte actora no efectuó haya efectuado dentro de dicho lapso, todos los actos de procedimiento para promover la citación del accionado, verbigracia, consignar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación. (negritas del Tribunal).
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
En el caso que nos ocupa, la presente demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil ocho (2008), por lo que le es aplicable la nueva doctrina de casación; ya que se observa que en fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano SAUL LA ROSA, antes identificado, y consignó las expensas necesarias para el traslado del Alguacil, a los fines de citar a la parte demandada. Por lo tanto se evidencia ha incurrido en el supuesto de perención de la instancia, previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; y por consiguiente se hace acreedora de la sanción de perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, se hace innecesario entrar a analizar el fondo de la controversia.
III
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. En el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos GLORIA LA ROSA MEDINA, AIDA LA ROSA MEDINA, MINERVA RAMONA LA ROSA MEDINA, JUAN RAFAEL LA ROSA MEDINA, IRIS NOHEMI LA ROSA MEDINA, AMALIA ISABEL LA ROSA MEDINA, JULIESSA DEL VALLE LA ROSA MEDINA, HEIDA JENETTE LA ROSA MEDINA y BECXY DEL CARMEN LA ROSA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.678.364, 4.104.565, 4.104.435, 5.979.038, 5.1513.743, 6.811.351, 10.470.231, 11.030.731 y 5.586.472, respectivamente, en contra de la ciudadana LUZ MARINA PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.223.576.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ______________, de la mañana se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
Exp Nº AH1C-V-2008-000153 (26.062)
BDSJ/SM/adp-03-
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