REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-001247
PARTE ACTORA: ciudadana VIVIANA MARÍN RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.245.287.
APODERADOS JUDICIALES: REINALDO NAVAS T. y LUIS A. PORRAS G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 3.181 y 23.825, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCELINO MONZÓN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.975.459 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO (PERENCIÒN)
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha 17 de Noviembre de 2009, en el cual se ordena el emplazamiento del ciudadano MARCELINO MONZÓN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.975.459, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que en dicha oportunidad dé contestación a la demanda que por NULIDAD DE CONVENIMIENTO incoara en su contra la ciudadana VIVIANA MARIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.245.287; asimismo se le solicitó los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 10 de diciembre de 2009, compareció el abogado LUIS ANTONIO PORRAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23825 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y deja constancia del pago de los emolumentos al alguacil. .
En fecha 10 de febrero de 2010, compareció el abogado LUIS ANTONIO PORRAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23825 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna fotostatos para la elaboración de las compulsas.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”
De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no completo, tal y como se desprende de los autos. Así se decide.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha 26 de marzo de 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
Exp.AP11-V-2010-000119
BDSJ/SM/LZ-06.-
Quien suscribe SUSANA MENDOZA, Secretaria de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actas que cursan en el presente expediente signado con el número AP11-V-2009-001247 (Nomenclatura de este Juzgado) con motivo del juicio que por NULIDAD DE CONVENIMIENTO sigue ciudadana VIVIANA MARÍN RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.245.287 contra ciudadano MARCELINO MONZÓN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.975.459. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 26 de marzo de 2010.-Años 199° y 151°.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/LZ-06
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