REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. AP11-V-2010-000119.
PARTE ACTORA: ANA MERLY CENTENO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.889.256.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GERARDO SOTILLO REYES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.160.
PARTE DEMANDADA: YENNI ESTRELLA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.730.789.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL (PERENCIÒN)
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha 23 de Febrero de 2010, en el cual se ordena el emplazamiento de la ciudadana YENNI ESTRELLA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.730.789, para que compareciera por ante este Tribunal, al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de expusiera los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos. Así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 ejusdem, este Juzgado exigió al Querellante, la constitución de Fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 900.000,00). Y se le solicitó los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 03 de marzo de 2010, compareció la ciudadana ANA MERLY CENTENO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.889.256, debidamente asistida por el ciudadano LUIS GERARDO SOTILLO REYES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.160 por medio de la cual consigna a los autos escritos mediante la cual consigna prueba fotográficas.
En fecha 10 de marzo de 2010, compareció la ciudadana ANA MERLY CENTENO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.889.256, debidamente asistida por el ciudadano LUIS GERARDO SOTILLO REYES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.160 y consigna fotos donde se evidencia del despojo.
En fecha 12 de marzo de 2010, compareció la ciudadana ANA MERLY CENTENO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.889.256, debidamente asistida por el ciudadano LUIS GERARDO SOTILLO REYES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.160, consigna escrito de solicitud de Medida de Restitución.
En fecha 15 de marzo de 2010, compareció la ciudadana ANA MERLY CENTENO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.889.256, debidamente asistida por el ciudadano LUIS GERARDO SOTILLO REYES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.160 y consigna partida de nacimiento de los menores Anamaria de los Ángeles y Yefferson Javier.
En fecha 22 de marzo de 2010, compareció la ciudadana ANA MERLY CENTENO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.889.256, debidamente asistida por el ciudadano LUIS GERARDO SOTILLO REYES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.160 y consigna escrito de ilustración al Tribunal.
En fecha 24 de marzo de 2010, compareció la ciudadana ANA MERLY CENTENO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.889.256, debidamente asistida por el ciudadano LUIS GERARDO SOTILLO REYES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.160, consigna poder APUD-ACTA y solicita Audiencia con la ciudadana juez de este juzgado.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”
De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no completo, tal y como se desprende de los autos. Así se decide.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LASECRETARIA
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha 26 de marzo de 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _____________.-
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
Exp.AP11-V-2010-000119
BDSJ/SM/LZ-06.-
Quien suscribe SUSANA MENDOZA, Secretaria de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actas que cursan en el presente expediente signado con el número AP11-V-2010-000119 (Nomenclatura de este Juzgado) con motivo del juicio que por INTERDICTO CIVIL sigue ANA MERLY CENTENO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.889.256 contra YENNI ESTRELLA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.730.789. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 26 de marzo de 2010.-Años 199° y 151°.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/LZ-06
|