REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2009-000116

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1996, bajo el N° 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto Trimestre del citado año, trasformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nº 58, tomo 24-A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 58, tomo 154- A-Sgdo., reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 07 e diciembre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 239-A Sgdo., la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 184-A Sgdo., y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominada LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., de fecha 27 de Septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y transformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales, para así dar estricto cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Resolución Nº 215-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 37.569, de fecha 13 de noviembre de 2002, obtenida la opinión favorable acordada por el Consejo Superior en su reunión Nº 6 de fecha 01 de Noviembre de 2002, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el numeral 1 del articulo 76, literales b), e), g) y h), del numeral 7 del articulo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como, en la Resolución Nº 01-0700, de fecha 14 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.480 Extraordinario del 18 de julio de 2000 y en la Resolución Nº 001-0496, del 10 de abril de 1996, contentivas de las normas para la autorización de funcionarios de Bancos Universales, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 35.949, del 30 de abril de 1996, se procedió a registrar la referida Acta de fecha 27 de septiembre de 2002, según documentos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 39-A, y ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 727-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.366

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de noviembre de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 43-A, y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30570659-0, en la persona de su Directora Principal, ciudadana LUISA LAVINO BLANCO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 7.571.252, en su carácter de deudora principal y la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el DIA 18 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 7, Tomo 14-A, y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30081917-5, en la persona de su Directora Principal, ciudadana LUISA LAVINO BLANCO, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : LUISA LAVINO BLANCO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 7.571.252, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.452.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Convenimiento).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente identificada, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIVERSAL, C.A., en la persona de su Directora Principal, ciudadana LUISA LAVINO BLANCO, en su carácter de deudora principal y la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su Directora Principal, ciudadana LUISA LAVINO BLANCO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en razón al presunto incumplimiento de la parte demandada en el pago de un Préstamo a Interés a favor de la parte demandada , en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008.-

En fecha cinco (05) de mayo de 2009, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, previo el transcurso de ocho (08) días que se le conceden como termino de la distancia, en horas de despacho de las anunciadas en la tablilla del Tribunal de ocho y treinta minutos de la mañana, a las tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.); a fin de que apercibida de ejecución pague, acredite haber pagado o se oponga a las cantidades de dinero que le intima la parte actora. Asimismo, se libró la respectiva comisión para la materialización de las citaciones ordenadas, resultando las mismas infructuosas.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, compareció el abogado JUAN CARLOS LINARES S., anteriormente identificado como apoderado judicial de la parte actora, y consignó documento de convenimiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha veinte (20) de Octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 415 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios del Quince (15) al Diecisiete (17) se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS LINARES SANCHEZ, antes identificada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, del instrumentos poder que rielan en los folios del ciento veinte cinco (125) al ciento veintiséis (126), se observa que la abogada LUISA LAVINO BLANCO, ya identificada, también se encuentra plenamente facultada para la realización de la presente actuación de autocomposición procesal, y en razón a ello, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar el presente convenimiento, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante escrito autenticado en fechaveinte (20) de Octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 415 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes mediante escrito presentado, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 415 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la independencia y 151º de la federación.-
LA JUEZ ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA.,


SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,


SUSANA MENDOZA

EXP Nº AP11-M-2009-000116
BDSJ/SM/LZ-06.-