REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2006-000087

Parte Demandante: LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO Y EVELIN LUCIALA GARCIA DE LOPEZ. Venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros V-5.887.293, y V-3.887.029 respectivamente

Apoderados Judiciales: WALTER LECHIN ALLUO, Y GLELIESID YNDIRA MIJARES GONZALEZ, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15.829, y 106.84 respectivamente

Parte Demandada: OLGA MARCOLINA MEDINA DE RODRIGUEZ, LUIS RODRIGUEZ MEDINA, OLGA RODRIGUEZ DE MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA, Y FERNAN RODRIGUEZ DE MEDINA. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad NrosV-396.824, V-6.810.018, V-4.356.071, 5.591.803, V-5.591.802, respectivamente

Apoderado Judicial De los Demandados: ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ DE RIVAS, ALBERTO RIVAS SANCHEZ, JUSTINA MERCEDES BELISARIO y MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 6.552, 7.202, 50.763, 65.739 y 38.634
Motivo: resolución de Contrato

Sentencia: interlocutoria

I
Antecedentes

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de julio de 2006, el cual fue admitido por este juzgado en fecha 07 de agosto de 2006, por resolución de contrato ya que alego que en fecha 23 de febrero de 2006, mediante documento autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo los número 57, tomo 15 de los libros de autenticaciones de esa notaria, sus representadas celebraron contrato de opción de compra venta, con el ciudadano FERNAN RODRIGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-396.824, cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno tipo R-2, signada con el Nº 903 y la casa sobre el construida, situada en la calle cordillera de los Andes del plano definitivo de parcelamiento de la urbanización Cumbre de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda, y que la cónyuge manifestó su conformidad según consta en la cláusula DECIMA PRIMERA, de dicho documento,
Que luego de haber suscrito la opción a compra y trascurrido el plazo original de noventa (90) días calendarios previsto en la cláusula tercera, comenzó a transcurrir el tiempo de prorroga establecido en la misma estipulación de treinta días (30) calendarios adicionales sin que el propietario o quienes sus derechos representes hubieren hecho la entrega a mis mandantes de la documentación exigida en la cláusula Quinta, sin lo cual no sería posible protocolizar el documento de venta ante el registro correspondiente, además que sus mandantes han entregado en calidad de garantía la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES, (204,000,00BS) ahora DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (204,00BSF) al ser suscrita la opción de compra venta, ahora bien por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible que las demandantes encuentren una solución amistosa, es por lo que procede a demandar formalmente la resolución del contrato de compra venta suficiente identificada conforme a lo previsto en los artículos 1.133, 1.134, 1135, 1.140, 1141, 1159, 1160, 1163, 1.167, 1.257, 1258, y 1263, del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguiente: Primero: en la resolución del contrato de opción de compra venta que celebro su representada en fecha 23 de febrero de 2006, mediante documento autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo los número 57, tomo 15 de los libros de autenticaciones de esa notaria, Segundo: en reintegrar a mis representadas la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES, (204,000,00BS), entregada por ellas en calidad de garantía de la negociación, que seria imputable posteriormente al precio de la venta conforme a lo previsto en la cláusula SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, numeral 2 del contrato de opción a compra antes citado. Tercero: en pagar a mis representadas la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00 BS), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar los documentos previsto en la cláusula Quinta y por la negativa a otorgar el instrumento de venta ante la oficina de registro competente conforme lo pautado en la cláusula SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, numeral dos del contrato de opción de compra venta. Cuarto: en que el reintegro y pago a mis representadas de las cantidades exigidas en los particulares SEGUNDO Y TERCERO, respectivamente de este petitorio se hagan aplicando la correspondiente corrección monetaria, conforme a lo previsto en le articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el 1737 del Código Civil, Quinto: en pagar a mis representadas las costas de este juicio.
Ahora bien, cumplida como han sido una serie de actos procesales en el presente expediente, esta sentenciadora observa:

II

El derecho al debido proceso es manifestación de la positivización de garantías procesales, elevado a rango constitucional. Se puede decir que el proceso es un instrumento dentro del cual se deben cumplir también una serie de otras garantías que tienden a dar seguridad y certeza jurídicas en la administración de justicia. Entre esas garantías se encuentra la del derecho a la defensa, también de rango constitucional.
Dentro de la arquitectura procedimental diseñada por el legislador venezolano, se encuentran diversas instituciones que sirven de válvula de seguridad de cumplimiento de las mínimas garantías de defensa del encausado. Entre tales instituciones se encuentra la de la citación, de rango de suprema importancia desde luego que implica el inicial y principal acto de comunicación a través del cual, en materia civil, se entera al demandado de que ha sido incoada una reclamación judicial en su contra.
El progreso procedimental, y su filosofía inspiradora, la filosofía finalista, han llevado al legislador y al intérprete, a estimar que pueden existir diversas formas de verificación de ese primordial acto de comunicación en el proceso, deslastrándolo de fórmulas sacramentales del pasado, que implicaban largos procesos sin fórmula de juicio, desde luego que hasta que el demandado no dijera expresamente “me doy por citado para la litis contestación”, no se le podía entender citado para el primer acto del proceso, a pesar de haber posiblemente discutido las medidas cautelares que se le pudiesen haber decretado, incluso hasta la Casación en varias oportunidades.
Para aliviar ese último despropósito, el legislador procesal civil de finales del siglo pasado, introdujo cierta flexibilización en las formas de realización de la citación, preservando solamente aquellas que son elemento medular de la institución misma. Por eso es que se introdujo, por ejemplo, la citación tácita o presunta, que en el régimen procesal anterior no existía, ni podía concebirse. Además entonces se ha entendido el conjunto de normas relativas a la citación, como un conjunto de normas de orden público relativo, habida consideración que, en algunos casos, a pesar de no haberse cumplido los actos procesales en la forma por ella previstos, sin embargo la finalidad se cumplió, puesto que, como arriba dijimos, la finalidad de la citación es poner al demandado en conocimiento de la existencia del juicio, y el defecto del acto procesal que cumplió tal cometido, a pesar de relajar el orden público, sin embargo no lo infecta de nulidad.
No obstante todo lo anterior, se observa que existen ciertas formalidades, que no formalismos inútiles, que no podrían dejar de cumplirse, porque resultan esenciales a la validez de los actos del proceso. De ello se explica que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil proclame la citación como una formalidad esencial a la validez del juicio, y que dentro de su regulación, haya ciertas formas que seguir para tenerla por hecha.
En el caso concreto que hoy pretende resolver este Tribunal, se ha encontrado con que habiendo sido constituido el litisconsorcio pasivo necesario de autos, por los ciudadanos OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA, FERNAN RODRIGUEZ MEDINA y LUIS RODRIGUEZ MEDINA, solo el último mencionado, además de la representación ad-liten de los herederos desconocidos, es el que ha sido citado de manera expresa y personal en este proceso, tal como consta de la diligencia por él suscrita el día catorce de febrero de 2008, cursante al folio 157 de la primera pieza del presente expediente, en la que asistido del abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA.
Respecto a los demás litisconsortes pasivos necesarios, observa el tribunal que han actuado a todo lo largo del presente proceso, mediante apoderados, en la forma que autoriza el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y que éstos apoderados, en cumplimiento del artículo 166 ejusdem, son abogados. Así mismo se observa que una de los co-apoderados del resto de los litisconsortes pasivos, acudió al proceso, como consta de la diligencia del 07 de enero de 2008, cursante al folio 95 de la primera pieza de este expediente, a consignar poder que le fue otorgado por los ciudadanos OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA y LUIS RODRIGUEZ MEDINA, pero declarando expresamente que no ejercía la representación de éste último.-
Luego, el 15 de enero de 2008, mediante diligencia que cursa al folio 100 de la primera pieza de este expediente, el abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, consignó poder que acredita su representación de los ciudadanos co-demandados FERNAN RODRIGUEZ MEDINA y CARLOS RODRIGUEZ MEDINA.- Con esas actuaciones, aunadas a la autocitación expresa y personal del ciudadano LUIS RODRIGUEZ MEDINA, en la forma en que arriba se hizo constar, pareciera haber quedado cumplida la citación de todos los litisconsortes pasivos necesarios en el presente proceso.
No obstante, llama poderosa y gravemente la atención a esta sentenciadora, el hecho de que, a pesar de que los instrumentos poderes exhibidos por los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ DE RIVAS, ALBERTO RIVAS SANCHEZ, JUSTINA MERCEDES BELISARIO y MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, así como sus múltiples y reiteradas contestaciones de demanda, resultan extensos, reiterativos, circulares y farragosos al extremo de hacerse casi ininteligibles, NO CONTIENEN LA CONCESIÓN A LOS APODERADOS, POR PARTE DE LOS PODERDANTES, DE LA FACULTAD PARA DARSE POR CITADOS EN SU NOMBRE.
Efectivamente, la lectura de los instrumentos poderes otorgados, el primero por OLGA MEDIA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA y LUIS RODRIGUEZ MEDINA, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, el cuatro (4) de julio de 2006, anotado bajo el Nº 42, tomo 32 de los libros de autenticaciones de esa Notaría; y el segundo, por los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el día siete (7) de julio de 2006, anotado bajo el Nº 152/06, Tomo II, folios 111 al vuelto del 118, del libro de registro de poderes de dicha oficina; revela que en ninguno de dichos mandatos, los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ DE RIVAS, ALBERTO RIVAS SANCHEZ, JUSTINA MERCEDES BELISARIO y MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, fueron investidos de la capacidad o atribución de darse por citados, expresa o tácitamente en nombre de ninguno de los poderdantes.
El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, es claro y categórico al afirmar que:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevista en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
Es clara y categórica la norma que se desprende del artículo precedentemente trascrito, en el sentido de que es imposible admitir a darse por citado en nombre de otro, a aquel apoderado en cuyo mandato no exhiba la facultad expresa para ello.
Es evidente que la intención del legislador en este caso, es no tener por otorgada al mandatario, una potestad de tan grandes implicancias, como lo es la de darse por citado para un litigio, si no se desprende lo propio del texto expreso y positivo del mandato otorgado en la forma prevista en la ley.
En consecuencia de lo anterior evidenciado y constatado de frente a la ley aplicable, es contundente y forzoso determinar en este caso, que los ciudadanos OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, no han quedado citados para el desarrollo válido del presente proceso, desde luego que no confirieron a sus apoderados, en los mandatos exhibidos e incorporados al presente expediente, la capacidad para darse por citados en su nombre para este ni para ningún otro juicio. ASI SE ESTABLECE.-
Por manera que, no habiendo quedado aún citados tales litisconsortes pasivos necesarios en este proceso, en conformidad con lo previsto en los artículos 215 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar, como en efecto se declarará, la nulidad de todos lo actuado en el presente juicio como si hubiesen transcurrido las diversas etapas del mismo, con la sola excepción de validez de la autocitación del ciudadano LUIS RODRIGUEZ MEDINA y la citación del defensor ad-liten de los herederos desconocidos del de-cujus FERNAN RODRIGUEZ GIL, cuya validez expresamente se declara.- ASI SE ESTABLECE.-

III

En fuerza de lo anteriormente establecido, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO CITADOS LOS CO-DEMANDADOS OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, EN VIRTUD DE QUE SUS APODERADOS NO TIENEN CAPACIDAD EXPRESA PARA DARSE POR CITADOS EN SU NOMBRE;
SEGUNDO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO PRINCIPAL DEL PRESENTE PROCESO, CONSIDERANDO CITADOS A LOS CIUDADANOS OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA;
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CONTINUAR CON LOS TRÁMITES DE CITACIÓN DE LOS CIUDADANOS OLGA MEDINA DE RODRIGUEZ, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA;
CUARTO: SE DECLARAN VÁLIDAS LAS CITACIONES OCURRIDAS EN AUTOS, DE LOS CIUDADANOS LUIS RODRIGUEZ MEDINA y DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO FERNAN RODRIGUEZ GIL;
Notifíquese a todos los que hasta ahora han intervenido en el presente debate, del contenido de la presente decisión de carácter repositorio, y síganse los trámites del proceso.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diez.
LA JUEZA,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA


En la misma fecha, a las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA