En el día de hoy, veintitrés (23) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 8:30 de la mañana, se trasladó y constituyó la Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas CELSA DIAZ VILLARROEL y su Secretaria Temporal DAYANA PARODI PEÑA, en compañía de los Apoderados Judiciales de la parte actora Doctores PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA y LELIS ANTONIO ORTIZ VERHOOKS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 70.912 y 70.912, respectivamente; en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el número y letra 6-B, ubicado en el piso 6 de la Torre “B”, del Edificio María Silvia, situado en la Calle Naiquatá de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas; con la finalidad de practicar la medida de SECUESTRO decretada por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana ANA MARIA ALLIEGRO contra la ciudadana GREGORIA AZUAJE. Seguidamente la Juez dio múltiples toques de Ley a la puerta del inmueble, sin que persona alguna respondiera al llamado judicial, por lo que hubo de utilizar los servicios de un cerrajero designándose a tal efecto al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.170.595, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, entrando de inmediato en el ejercicio de sus funciones procedió a la apertura de la puerta de metal interior del inmueble, por cuanto la reja tipo multilock se encontraba totalmente abierta, dándole así acceso al Tribunal al interior del apartamento encontrándose dentro bienes muebles, así como una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse GREGORIA AZUAJE GORIS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 11.201.113, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó que se encontraba solvente con todos los cánones arrendaticios, que antes los cancelaba por ante el Banco de Venezuela y actualmente se los cancelaba ante Banesco. En este estado los Apoderados Judiciales de la parte actora Doctores Pedro Daniel Cárdenas Medina y Lelis Antonio Ortiz Verhooks, exponen: Solicitamos al Tribunal practique la medida de Secuestro que le ha sido encomendada y por cuanto existen bienes muebles en el interior del inmueble pido acuerde el depósito necesario de los mismos, previo su inventario, es todo. En este estado siendo las 11:00 de la mañana, se hace presente una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse PEDRO JOSE NATERA PIÑERUA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.375.588, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó ser Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 71.562. En este estado la notificada Gregoria Azuaje Goris, ya identificada, asistida por el Doctor Pedro Natera Piñerua, también antes identificado, expone: Me opongo a la medida por cuanto la misma no se ajusta a la realidad ya que mi cliente ha sido engañada por la ciudadana Ana María Alliegro ya que la misma cerró y es evidente de mala intención la cuenta del Banco de Venezuela en la cual mi cliente venía depositándole constantemente por lo que posteriormente le suministró un número de cuenta en el Banesco para que continuara depositando, sin embargo los depósitos que se han hecho hoy son desconocidos por lo que considero que esta medida no debe practicarse ya que prácticamente se deja en estado de indefensión por cuanto se exhiben los recibos sin embargo se continúa con la práctica de la medida se deja constancia de que mi cliente realizó los pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre depósitos números 36878100, 36104540, 27129370, 399280502, 384897414, 504774616 en este último número de depósito hay pago de dos meses los cuales consigno en este acto, es todo. En este estado los Apoderados Judiciales de la parte actora Doctores Pedro Daniel Cárdenas Medina y Lelis Antonio Ortiz Verhooks, exponen: Rechazamos las afirmaciones hechas por el Abogado asistente de la demandada por ser estos inciertos así mismo desconocemos las planillas señaladas y consignadas ante este Tribunal como comprobante de pagos de los cánones de arrendamiento demandados por no comparecerse con las condiciones del contrato de arrendamiento, por no se comprobantes de pagos de los referidos cánones y por no estar las referidas planillas de depósitos bancarios causadas como lo pretende el Abogado asistente de la demandada motivos por los cuales solicito a este Tribunal continúe con la práctica de la medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa, es todo. El Tribunal vistas las exposiciones que anteceden formuladas la primera de ellas por la ciudadana Gregoria Azuaje Goris, asistida por el Doctor Pedro José Natera Piñerua y la segunda de ellas por los Apoderados Judiciales de la parte actora Doctores Pedro Daniel Cárdenas Medina y Lelis Antonio Ortiz Verhooks; en primer lugar, ordena agregar a los autos respectivos los siguientes recaudos: 1.- constante de un (01) folio útil copia al carbón de depósito bancario de la Entidad Bancaria Banesco, signado con el Número 399280502, depósito en código cuenta cliente 01340277912771070585, con fecha de validación 13/10/2009, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); 2.- constante de un (01) folio útil copia al carbón de depósito bancario de la Entidad Bancaria Banesco, signado con el Número 384897414, depósito en código cuenta cliente 01340277912771070585, con fecha de validación 10/11/2009, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); 3.- constante de un (01) folio útil copia al carbón de depósito bancario de la Entidad Bancaria Banesco, signado con el Número 504774616, depósito en código cuenta cliente 01340277912771070585, con fecha de validación 29/01/2010, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo); 4.- constante de un (01) folio útil copia al carbón de depósito bancario de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, signado con el Número 96878100, depósito en código cuenta cliente 0102-0235-38-00-00013288, con fecha de validación 13/05/2009, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); 5.- constante de un (01) folio útil copia al carbón de depósito bancario de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, signado con el Número 27129370, depósito en código cuenta cliente 0102-0235-38-00-00013288, con fecha de validación 08/05/2009, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); y 6.- constante de un (01) folio útil copia al carbón de depósito bancario de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, signado con el Número 36104540, depósito en código cuenta cliente 0102-0235-38-00-00013288, con fecha de validación 07/07/2009, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); todos ellos a los fines legales consiguientes. En segundo lugar, el Tribunal vista la oposición surgida en este acto, la orden expresamente indicada en el despacho emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que textualmente dice: “(…) Que si la parte demandada acreditare las consignaciones arrendaticias a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una, se abstendrá de practicar la medida. (…)”; y por cuanto en este acto la parte demandada no le ha presentado a este Tribunal comisionado consignaciones arrendaticias referentes a lo expresamente indicado por el Juzgado comitente, sino que se ha limitado a presentar unos depósitos bancarios realizados y los cuales no están debidamente causados, de conformidad con las reiteradas Jurisprudencias emanadas de los diferentes Tribunales de la República de que cuando se efectúen pagos en cuentas de ahorros o corrientes por algún concepto los mismos deben ser necesariamente causados; igualmente este Juzgado de conformidad con lo establecido en los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa, clara, precisa y taxativa imponen al Juez Comisionado el deber en que se encuentra de cumplir estrictamente con su comisión, y que a la letra dicen: Artículo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente ...” y Artículo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”; en virtud de todo lo antes expuesto así como lo establecido en la norma transcrita este Tribunal ordena continuar con la práctica de la medida de Secuestro que le ha sido encomendada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. El Tribunal, en tercer, lugar vista la oposición surgida en este acto, concluida como sea la práctica de la presente medida de Secuestro, ordena la remisión inmediata de esta comisión al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ya que por imperativo de la Ley es éste el llamado para conocerla y resolverla. Por último, las partes podrán reclamar de la presente decisión para ante el comitente exclusivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. En este estado la notificada Gregoria Azuaje Goris, ya identificada, asistida por el Doctor Pedro Natera Piñerua, también antes identificado, expone: Solicito al Tribunal me autorice a trasladar por mí propia cuenta todos los bienes de mí propiedad a la siguiente dirección: Avenida Urimare I, Quinta Lalita, Urbanización Macaracuay; relevando de toda responsabilidad en el manejo de los mismos tanto al Tribunal como a sus auxiliares de justicia, es todo. El Tribunal vista la solicitud que antecede formulada por la ciudadana Gregoria Azuaje Goris, asistida por el Doctor Pedro Natera Piñerua, le a autoriza a trasladar por su propia cuenta y riesgo todos los bienes de su propiedad a la dirección por ella indicada. El Tribunal a señalamiento de la representación judicial de la parte actora y dando cumplimiento a la comisión encomendada, declara Secuestrado el siguiente bien inmueble: “Apartamento distinguido con el número y letra 6-B, ubicado en el piso 6 de la torre “B”, del Edificio María Silvia, situado en la Calle Naiquatá de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas”; y lo pone en posesión totalmente libre de personas, bienes, joyas, dinero y títulos valores, de la parte actora designada Depositaria del inmueble por el Tribunal comitente, cuyos Apoderados Judiciales Doctores Pedro Daniel Cárdenas Medina y Lelis Antonio Ortiz Verhooks estando presentes lo reciben conformes para su representada. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aún vigente. El Tribunal ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta y de la comisión íntegra, a los fines de que la misma sea archivada en el copiador que a tal efecto lleva este Despacho. El Tribunal, siendo las 2:00 de la tarde, da por terminada la presente actuación y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA PARTE DEMANDADA Y
SU ABOGADO ASISTENTE,
LOS APODERADOS ACTORES,
EL CERRAJERO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAYANA PARODI PEÑA.
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