REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Jueves veinticinco (25) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana, (10: 00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 46.674, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil OIL SUMINISTROS REPUESTOS y EQUIPOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OIL SUMINISTROS REPUESTOS y EQUIPOS C.A), en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO CONFAB S.A. Seguidamente este Juzgado se constituye a solicitud del apoderado judicial actor, en la sede de PDVSA, Avenida Libertador, en la sala Pichincha, que esta en planta baja, y notifica de su misión a los ciudadanos LILLIS ALVAREZ y GABRIEL ROJAS, quienes pertenecen a la Gerencia de Litigio, a quienes el Tribunal notifica e impone de la medida, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 11.637.348 y 15.487.876, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 128.546 y 119.700 respectivamente. Este Juzgado deja constancia que se hizo presente el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.711.495, quien es el supervisor de pagos, de la Gerencia Corporativa de Finanzas, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida. Este Juzgado designa y juramenta, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A”, representada por el ciudadano KABIR ANTONIO MANZANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.890.454, quien estando presente, acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de ley. Acto seguido el apoderado judicial actor, toma la palabra y expone: “Vista la comunicación dirigida por PDVSA, donde consta un crédito a favor de la empresa demandada, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.651.493,39), indico al Tribunal para proceder embargar preventivamente este crédito que tiene a su favor, hasta alcanzar la cantidad DOS MILLONES CIENTO CUARENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.146.812,5), pidiendo en consecuencia dicho crédito hasta ese monto sea embargado por el Tribunal Ejecutor, participándole que una vez se haga efectivo el crédito, dicha cantidad debe ser puesta a la disposición del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es Todo”. Acto seguido los notificados exponen: “En nombre de nuestra representada, nos damos por notificados y dejamos constancia que estamos dando cumplimiento a la comisión, y que se procedieron a bloquear las acreencias, por la Gerencia de Finanzas, Departamento de cuentas por pagar. Es Todo”. Vistas las exposiciones este Tribunal Ejecutor de Medidas hace las siguientes consideraciones la presente medida de embargo preventivo se debe a un juicio de cumplimiento de contrato incoado por la Sociedad Mercantil OIL SUMINISTROS REPUESTOS y EQUIPOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OIL SUMINISTROS REPUESTOS y EQUIPOS C.A), en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO CONFAB S.A, que se sigue por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil nueve (2009), las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado o ejecutado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el EMBARGO PREVENTIVO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles propiedad de la parte demandada, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del ejecutado y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la Sociedad Mercantil GRUPO CONFAB S.A, y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en la sede de PDVSA, y bienes a nombre de la accionada, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, EMBARGA PREVENTIVAMENTE el crédito que tiene a su favor la Sociedad Mercantil GRUPO CONFAB S.A., en la Sociedad PDVSA PETRÓLEO, hasta alcanzar la cantidad DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.146.812,5), declarando consumada la desposesión jurídica de la ejecutada, y lo coloca en posesión jurídica de la Depositaria Judicial La GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES S.A, representada en este acto, por el ciudadano KABIR ANTONIO MANZANO GONZALEZ, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, los recibe conforme a nombre de su representada, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Deposito Judicial y artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, instando a los notificados, que una vez se haga líquido la acreencia, sea remitido cheque de gerencia a nombre del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su sede natural. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), este Juzgado regresa a su sede, entregándosele copia del mandamiento de ejecución y acta a los notificados, par su fiel y estricto cumplimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderado Judicial Actor

Abg. ALFREDO JOSÉ FERER NUÑEZ

Depositario Judicial

KABIR ANTONIO MANZANO GONZALEZ

Los Notificados

Abg. LILLIS JANETH ALVAREZ


Abg. GABRIEL ELIAS ROJAS ESTE


JUAN CARLOS LÓPEZ

El Secretario

NIXON VARELA.

Comisión N° 087-09