JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 01 de Marzo de 2.010
200º y 150º


Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por la abogada Marianella Benavides R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA MOLINA HUECK. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que solicita la protección del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera amenazado y/o vulnerado por la conducta asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión el 29.09.2009, en el juicio de Resolución de Contrato seguido por la accionante contra el ciudadano LEONARDO DADDAZI, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación propuesta por la demandante, ciudadana Gloria Josefina Molina Hueck, a través de su apoderada, ciudadana Marianella Benavides, Inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 17.181, en fecha 14-07-2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-07-2009; SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado; TERCERO: Se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. CUARTO: Se declara Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera la ciudadana Gloria Josefina Molina Hueck, contra el ciudadano Leonardo D` Addazio Milano, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo; QUINTO: Ante la revocatoria del fallo apelado; la improcedencia de la cuestión previa y la declaratoria parcialmente con lugar del recurso de apelación NO HA LUGAR A COSTAS ni del juicio ni del recurso”.
A LOS FINES DE LA ADMISIÓN, ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
1.- De la competencia.-
Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GLORIA MOLINA HUECK, contra la decisión dictada el 29.09.2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A tales fines se observa que el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, prescribe lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De la Admisibilidad.-
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada, este sentenciador realiza las consideraciones siguientes:
Se denuncia como agraviante del derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 29.09.2009, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:
“(…)
DEL ACTO LESIVO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2.009 que hoy es objeto de solicitud de Amparo Constitucional, dispuso: “desechada la cuestión previa indicada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y al efecto observa:

“Señala la parte actora que el arrendatario realizó los depósitos de los canones de arrendamiento de los meses que van desde agosto 2.008 hasta febrero del año 2.009, de manera extemporánea, incumpliendo lo dispuesto en la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento y el Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”.

“No Obstante la falta de contestación del demandado, éste en el lapso de pruebas aportó copias de los depósitos bancarios realizados a favor de la parte actora.-

“De tales depósitos, que no fueron atacados en forma alguna por parte demandada, y por tanto se les otorga el valor probatorio que de ellos emana, puesto que el monto indicado como cánon de arrendamiento se corresponde con la suma depositada en la cuenta corriente aperturaza en Banesco, a favor de la actora, indicada en el contrato se evidencia, tal y como se puede leer del sello de la máquina validadora del banco que los mismos se efectuaron el 18-7, 17-9, 8-10, 6-11, y 09-12-2008 para pagar los meses que van desde agosto hasta diciembre 2008 respectivamente y el 13-1 y 10-2.2009 para pagar enero y febrero del presente año.”

La Juez que sentencia incurre en el error judicial denunciado al haber un defectuoso análisis y apreciación de las pruebas sobre las cuales basó su decisión, es claro y evidente que el demandado no realizó el depósito de la pensión de arrendamiento del mes de agosto 2008 en el mes de agosto 2008 de acuerdo a las estipulaciones del Contrato y prueba de ello es que no presentó ninguna planilla que demostrara haber efectuado algún depósito durante el mes de agosto 2008 sino que se evidencia que el día 17 de septiembre de 2008 y no antes, cuando efectuó el pago correspondiente al mes de agosto 08 en forma por demás tardía y extemporánea, ya que la fecha máxima para haber efectuado válidamente el pago quedó establecida en las cláusulas TERCERA y NOVENA del contrato era hasta el día 23 de agosto 2008.- Tal situación de error fue claramente expresada en el contenido de la Sentencia recurrida al establecer:

“habiéndose pactado que el contrato comenzaría a regir a la fecha de su suscripción en la Notaría (Cláusula Segunda), es decir, el 8 de agosto, disponía el arrendatario hasta el día 13 de cada mes (5 días siguientes previstos en la Cláusula novena) para hacer el depósito. Aunado a ello la parte actora señala que tales depósitos se realizaron en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Inquilinaria, norma que concede al arrendatario 15 días adicionales luego del vencimiento para realizar el pago del cánon de arrendamiento (depósito), lo que permitiría efectuarlos hasta el día 28 de cada mes, evidenciándose de las planillas bancarias que los meses reputados por la actora como depósitos tardíamente (agosto 2008 hasta febrero del año 2009) se realizaron de manera oportuna. Solo el correspondiente al mes de septiembre del año 2008 se hizo pasados los 5 días indicados en la Cláusula novena del contrato, sin embargo, se efectuó el día 18 de septiembre, es decir, dentro del plazo otorgado en el señalado artículo 51 de la Ley de arrendamientos y no en contravención a dicha norma como señala la parte actora. ASÍ SE RESUELVE.”.-

“Habiendo la parte demandada desvirtuado el alegato de la parte actora, al demostrar que realizó los depósitos de los cánones de arrendamiento de manera oportuna; y estando los méritos procesales a su favor, ya que quedó demostrada la tempestividad de los pagos de los cánones de arrendamiento que van desde agosto del año 2008 hasta febrero del 2009, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda propuesta por la parte demandante. Así declara”.-
PETITORIO

Conforme al Título II de la Ley de Amparo referente a la admisibilidad de la Acción Amparo y por cuanto a que el derecho conculcado es subsanable con el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el error judicial incurrido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dada la imposibilidad de optar por recurrir a las vías Judiciales Ordinarias por haberse agotado la instancia, pido respetuosamente el ciudadano Juez entre a analizar las pruebas aportadas por la representación de la parte demandada y que fueron erróneamente apreciadas por quien decidió y señalo que esta Circunstancia se debió haber tomado en consideración para sentenciar tomando en cuenta el principio de que el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Sobre esta apreciación y análisis de las pruebas aportadas pido se reestablezca la situación jurídica infringida o en su defecto ordene notificar a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que informe sobre la violación que motiva la presente solicitud de amparo para logar así plenamente la garantía del derecho conculcado.-

Invoco el dispositivo del artículo 395: Son los medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.- Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.-

Finalmente y siendo el Amparo la respuesta a la violación Constitucional que realizan las autoridades públicas y siendo que la característica esencial de la función jurisdiccional es la circunstancia de que sus actos buscan la seguridad jurídica y la estabilidad social a través del efecto de la cosa Juzgada que es el fin que persigue, propongo contra la sentencia el ya muchas veces mencionado Amparo en virtud de que me impide el ejercicio del derecho y garantía y pido sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley para que se produzcan los efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso(…)”.

De la lectura de la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la accionante pretende, a través de la presente acción, que se deje sin efecto la sentencia calificada de lesiva, por considerar que la misma le causa un gravamen, y fundamentó su pretensión en el artículo 26 de nuestra carta magna, en resumen, tenemos los siguientes hechos:
• Que el sentenciador en la mencionada sentencia incurre en el error jurídico al efectuar un equívoco análisis de las pruebas aportadas.
• Que en la sentencia decisión la Juez incurre en el error judicial denunciado al hacer un defectuoso análisis y apreciación de las pruebas sobre las cuales basó su decisión, que es claro y evidente que el demandado no realizó el deposito de la pensión de arrendamiento del mes de agosto 2008 en el mes de agosto de 2008 de acuerdo a las estipulaciones del contrato, en vista que no presentó ninguna planilla que demostrara haber efectuado algún deposito durante el mes de agosto 2008 sino que se evidencia que fue el día 17 de septiembre de 2008 y no antes, cuando efectuó el pago correspondiente al mes de agosto en forma por demás tardía y extemporánea, ya que la fecha máxima para haber efectuado válidamente el pagó quedó establecida en las cláusulas TERCERA y NOVENA.
• Que por cuanto el derecho conculcado es subsanable con el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el error judicial incurrido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que dada la imposibilidad de optar por recurrir a las vías Judiciales Ordinarias por haberse agotado la instancia, solicitó al Juez entre a analizar las pruebas aportadas por la representación de la parte demandada y que fueron erróneamente por quien decidió.

Siendo ello así, debe este Tribunal una vez examinados los fundamentos del accionante para sustentar su denuncia, referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A - reiterado en sentencia de fecha 09.10.2003 - en el cual precisó:

“... En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.

Asimismo, en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: () De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara. ()
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)

Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, a la luz de los criterios transcritos que este Tribunal acoge, se observa que el hecho del que se pretende deducir es la supuesta violación del derecho constitucional de acceso a la justicia, en el juicio de Resolución de Contrato sigue la accionante en amparo contra el ciudadano LEONARDO D ADDAZIO MILANO, pretendiendo por la vía del amparo, el análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, con una óptica distinta a la de la sentencia cuestionada.
En efecto, observa este Sentenciador que la accionante alega en su solicitud de amparo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realizó un defectuoso análisis y apreciación de las pruebas sobre las cuales basó su decisión. Entonces el revisar ello corresponde al ordinario, mediante el recurso de apelación, no mediante la extraordinaria acción de amparo.
No estamos pues, en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino ante un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona. De tal manera que no podría resolverse el amparo accionado sin entrar a conocer el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada.
Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación de las pruebas por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.
Las circunstancias de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona y que la decisión atacada no tenga otra Instancia, por haberse agotado la misma, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo.
En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.
En autos lo que se plantea es la misma situación en comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
Bajo este predicamento y en virtud de que la quejosa, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia in limine litis. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana GLORIA JOSEFINA HUECK mediante apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29.09.2009 en el juicio de Resolución de Contrato seguido por la accionante contra el ciudadano LEONARDO ADDAZIO MILANO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR




Exp. N° 10.10218
Admisión amparo/Int. Def
Materia: Amparo Constitucional (Civil)
FPD/fc/ejmc

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las ocho y diez minutos de la mañana. Conste
La Secretaria,