JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Marzo de 2010.
200º y 150º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ALBERTO CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 994.517, actuando en representación de los ciudadanos VIRGINIA CORREA DE CELIS, ANTONIO CORREA TRUJILLO, FELIPE RAFAEL CORREA, EVELIA CORREA, ANTONIO MERCEDES HERNANDEZ CORREA, mayores de edad, domiciliados en le estado Miranda y titulares de las cedulas de identidad N° 3.163.346, 608.123, 288.247, 625.474 y 1.727.084, respectivamente; LUISA AMELIA SUAREZ de CORREA, FRANCISCO JOSÉ CORREA SUÁREZ, MORELLA CORREA de ERMINY, ANABELLA CORREA de SOGBI, ALFREDO CORREA SUÁREZ, JENNY CORREA de D’ALESSANDRO, ROSA CORREA de HIDALGO, JORGE CORREA SÁNCHEZ y BEATRIZ CORREA de MATEU, legalmente hábiles en domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 933682, 1.745.702, 1.756.465, 1.759.259, 4.349.456, 615.042, 925.347 y 976.026, respectivamente; BELEN CORREA de SÁNCHEZ, domiciliada en Barcelona, España, legalmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 296.115; LEOPOLDO CORREA SÁNCHEZ, LUIS ROMÁN JENÉ CORREA, MARIA FERNANDA CORREA de ADJOUNIAN, MARIA EUGENIA RAVELL CORREA, LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ, EVELYN NOGUERA de CORREA, esta última en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, EVELYN JOSEFINA, NATHALYE, JUAN CARLOS y LEOPOLDO JOSÉ CORREA NOGUERA, legalmente hábiles de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 85.814, 3.658.731, 5.538.852, 1.749.639, 5.310.507 y 3.179.831, respectivamente; y de EDUARDO CORREA SANCHEZ, legalmente hábil, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 994.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Edgar Figuera Ortiz y Carmen Dianora Díaz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 6.586 y 12.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL GUARACO C.A. Y CENTRO NAUTICO LAS MERCEDES C.A., sociedades mercantiles e inscritas en el Registro Mercantil, de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo los números 63, Tomo 81-A, de fecha 30.09.1970, Y 69, Tomo 28-A, de fecha 23.04.1975 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Alejandro Graterol Marin, Alfonso Graterol Jatar y Julio Montero, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.520, 26.429 Y 58.709 respectivamente.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones al conocimiento a esta alzada, en virtud de la remisión ordenada en fecha 10 de Abril de 1987, por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo del juicio de Reivindicación, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO CORREA actuando en representación de los ciudadanos VIRGINIA CORREA DE CELIS, ANTONIO CORREA TRUJILLO, FELIPE RAFAEL CORREA, EVELIA CORREA, ANTONIO MERCEDES HERNANDEZ CORREA, LUISA AMELIA SUAREZ de CORREA, FRANCISCO JOSÉ CORREA SUÁREZ, MORELLA CORREA de ERMINY, ANABELLA CORREA de SOGBI, ALFREDO CORREA SUÁREZ, JENNY CORREA de D’ALESSANDRO, ROSA CORREA de HIDALGO, JORGE CORREA SÁNCHEZ y BEATRIZ CORREA de MATEU, BELEN CORREA de SÁNCHEZ, LEOPOLDO CORREA SÁNCHEZ, LUIS ROMÁN JENÉ CORREA, MARIA FERNANDA CORREA de ADJOUNIAN, MARIA EUGENIA RAVELL CORREA, LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ, EVELYN NOGUERA de CORREA, esta última en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, EVELYN JOSEFINA, NATHALYE, JUAN CARLOS y LEOPOLDO JOSÉ CORREA NOGUERA, y de EDUARDO CORREA SANCHEZ contra las sociedades mercantiles INVERSIONES EL GUARACO C.A., y CENTRO NAUTICO LAS MERCEDES C.A.
Por auto de fecha 24.03.1995, (f.323) este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente proveniente del entonces Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y le dio trámite de interlocutoria.
En fecha 07.04.1995, (f. 325 al 338), la parte demandada consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 20.06.1995, (f.340), este Juzgado Superior Primero ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a lo fines de solicitarle computo de los días de despacho transcurrido desde el 16.12.1986, exclusive, hasta 14.01.1987, inclusive.
Por auto de fecha 30.06.2003 (f.343), este Juzgado Superior Primero ordenò la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento, que el Juez Titular de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa. Y siendo que la misma se encuentra paralizada, este Juzgado de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil fija un termino de diez (10) días consecutivos a la reanudación de la misma, a partir de la constancia en autos de haber cumplido con la ultima notificación, a los fines de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar por cualquiera de las causales establecidas, a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21.07.2003 (f. 345), este Juzgado ordeno librar oficio dirigido al Juzgado de la causa, a los fines de que remita computo de los días de despacho transcurridos desde el 16.12.1986, exclusive hasta el 19.01.1987, inclusive.
Por auto 28.07.2003 (f.347), esta Tribunal dio por recibido oficio signado con el Nº 1516, de fecha 22.07.2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde da respuesta del cómputo solicitado.
Por auto de fecha 18.05.2006 (f.350), este Juzgado ordeno librar oficio al Tribunal de la Causa, a los fines de que informe el estado en que se encuentra el expediente signado con el Nº 17.947, de la nomenclatura de ese Despacho
Por auto de fecha 17.05.2007 (f.352), este Juzgado Superior Primero ordenó agregar a los autos el oficio Nº 084, de fecha 17.01.2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, donde informa que el expediente signado con el Nº 17.947, fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14.04.1987.
No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
III.- MOTIVA DE LA DECISIÓN.-
Se observa de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente:
1.) El caso in comento versa sobre la incidencia surgida el en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue el ciudadano LUÍS ALBERTO CORREA actuando en representación de los ciudadanos VIRGINIA CORREA DE CELIS, ANTONIO CORREA TRUJILLO, FELIPE RAFAEL CORREA, EVELIA CORREA, ANTONIO MERCEDES HERNANDEZ CORREA, LUISA AMELIA SUAREZ de CORREA, FRANCISCO JOSÉ CORREA SUÁREZ, MORELLA CORREA de ERMINY, ANABELLA CORREA de SOGBI, ALFREDO CORREA SUÁREZ, JENNY CORREA de D’ALESSANDRO, ROSA CORREA de HIDALGO, JORGE CORREA SÁNCHEZ y BEATRIZ CORREA de MATEU, BELEN CORREA de SÁNCHEZ, LEOPOLDO CORREA SÁNCHEZ, LUIS ROMÁN JENÉ CORREA, MARIA FERNANDA CORREA de ADJOUNIAN, MARIA EUGENIA RAVELL CORREA, LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ, EVELYN NOGUERA de CORREA, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES EL GUARACO C.A., Y CENTRO NÁUTICO LAS MERCEDES C.A., en virtud de la apelación de fecha 24.03.1987 (f.26 p.2), interpuesta por el abogado ALEJANDRO GRATEROL MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedades mercantiles INVERSIONES EL GUARACO C.A., y CENTRO NAUTICO LAS MERCEDES C.A., contra la decisión de fecha 20.03.1987 (f. 22), dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaro: “…Sin Lugar la oposición interpuesta por el demandado, por cuanto la misma es extemporánea y en el Juicio de Reivindicación siendo que es imposible levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…”
2) Quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 30.06.2003 (f.343) y ordeno la notificación de su avocamiento a las partes, y dado que la causa se encuentra paralizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo un termino de diez (10) días consecutivos para la reanudación de la misma a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones acordadas.
3.) Luego de recibido los autos del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la causa se encuentra suspendida en estado de notificación de las partes desde fecha 30.06.2003, (f.343), a efectos de dictar sentencia, por inactividad procesal de las partes al no ser impulsada la notificación del avocamiento del Juez.
Baje tales premisas, quiere observar este Tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que: “… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.
En un Contexto mas amplio a señalado el maestro Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):
“ En la doctrina italiana Piero Calamandri distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico”… El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de seis (06) años y siete (07) meses, desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 30.06.2003, (f. 343 p-2) mediante el cual quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de su avocamiento a las partes, y dado que la causa se encuentra paralizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un termino de diez (10) días consecutivos para la reanudación de la misma a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones acordadas. Y se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, una vez que se hallan notificados las partes del avocamiento del Juez, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los seis (06) años y siete (07) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, en la incidencia surgida el en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue el ciudadano LUÍS ALBERTO CORREA, actuando en representación de los ciudadanos VIRGINIA CORREA DE CELIS, ANTONIO CORREA TRUJILLO, FELIPE RAFAEL CORREA, EVELIA CORREA, ANTONIO MERCEDES HERNANDEZ CORREA, LUISA AMELIA SUAREZ de CORREA, FRANCISCO JOSÉ CORREA SUÁREZ, MORELLA CORREA de ERMINY, ANABELLA CORREA de SOGBI, ALFREDO CORREA SUÁREZ, JENNY CORREA de D’ALESSANDRO, ROSA CORREA de HIDALGO, JORGE CORREA SÁNCHEZ y BEATRIZ CORREA de MATEU, BELEN CORREA de SÁNCHEZ, LEOPOLDO CORREA SÁNCHEZ, LUIS ROMÁN JENÉ CORREA, MARIA FERNANDA CORREA de ADJOUNIAN, MARIA EUGENIA RAVELL CORREA, LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ, EVELYN NOGUERA de CORREA, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES EL GUARACO C.A., Y CENTRO NÁUTICO LAS MERCEDES C.A., en virtud de la apelación de fecha 24.03.1987 (f.26 p.2), interpuesta por el abogado Alejandro Graterol Marin, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES EL GUARACO C.A., y CENTRO NAUTICO LAS MERCEDES C.A., contra la decisión de fecha 20.03.1987 (f. 22, p-2), dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA de la apelación de fecha 24.03.1987 (f.26 p.2), interpuesta por el abogado Alejandro Graterol Marin, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES EL GUARACO C.A., y CENTRO NAUTICO LAS MERCEDES C.A., contra la decisión de fecha 20.03.1987 (f. 22, p-2), dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 1987, por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003), y BAJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. Nº 95.7175
Decaimiento/ Int. Def.
Materia: Civil
FPD/fc/madc
En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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