JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Marzo de 2010.
200º y 150º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanos ELIZABETH MARGARITA MARQUEZ ACOSTA Y OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cedulas de identidad N° 6.006.655 y 9.316.413, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis Alberto Añez Guerere y Rafael Emilio Diaz Crespo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.849 y 18.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:ciudadana LINDA CAROL SERRANO PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.209.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mariela Cerviño Bártoli, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.951.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08.03.2000 (f. 61), por el abogado Luis Alberto Añez Guerere, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ELIZABETH MARGARITA MARQUEZ ACOSTA y OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 29.02.2000 (f. 59), y contra la sentencia definitiva dictada el 08.03.2000 (f. 62), ambas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las que, una, desestimó la prejudicialidad invocada por la parte actora; y la otra declaró parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 07.04.2000, (f.82), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente y se le dio trámite de definitiva.
Mediante escrito de fecha 11.04.2000, (f. 83 al f.90), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos relacionados a la causa, solicitando la suspensión de la causa en virtud de la negativa de prejudicialidad existente en el juicio con relación a averiguación penal que cursara ante el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 12.04.2000 (f.99), este Juzgado Superior Primero ordena librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre la existencia de averiguación penal que cursara ante dicho Tribunal contra la mencionada ciudadana LINDA CAROL SERRANO PINTO.
En fecha 12.05.2000 (f.100 al f.107), la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante oficio N° 4638 de fecha 01.06.2000 (f.114), emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informa que en el juicio recaído contra la ciudadana LINDA CAROL SERRANO PINTO, por daños a la propiedad, se encontraba en etapa de instrucción por lo que a la fecha no había pronunciamiento de decisión sobre la misma.
Por auto de fecha 02.11.2000 (f.115), visto el oficio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena proseguir con la sustanciación que corresponde a la Segunda Instancia, hasta llegar a etapa de sentencia, etapa en la cual, se suspenderá la causa hasta tanto no se tenga conocimiento de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas respecto a la averiguación penal.
Por auto de fecha 03.08.2001 (f. 117) hay un avocamiento al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba para dicha fecha.
No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones
III.- MOTIVA DE LA DECISIÓN.-
Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente
1) El caso en comento versa sobre la incidencia de apelación interpuesta en fecha 08.03.2000 (f. 61), por el abogado Luis Alberto Añez Guerere, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ELIZABETH MARGARITA MARQUEZ ACOSTA Y OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 29.02.2000 (f. 59), y contra la sentencia definitiva dictada el 08.03.2000 (f. 62), ambas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las que, una, desestimó la prejudicialidad invocada por la parte actora; y la otra declaró parcialmente con lugar la demanda, Apeladas ambas decisiones y oída la misma en fecha 23.03.2000 (f.79), correspondía resolverlas acumuladas..
2) Luego de recibido los autos provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa de las actas que conforman el expediente que el mismo ha permanecido por tiempo prolongado en los archivos de esta Alzada, sin que haya recibido impulso alguno; y previa revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente se observa que subieron los autos y desde el auto de fecha 03.08.2001 (f. 117), se encuentra paralizada debido a que no ha recibido impulso alguno por las partes desde esa fecha, esto es 03.08.2001 (f. 177), fecha del auto de avocamiento.
Bajo tales premisas, quiere observar este Tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.
En un Contexto mas amplio a señalado el maestro Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):
“ En la doctrina italiana Piero Calamandri distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico”… El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de ocho (08) años y siete (07) meses, desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 03.08.2001, mediante el cual esta Tribunal dicto autote avocamiento en la presente causa; y se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, una vez que se hallan notificados las partes del avocamiento del Juez, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los ocho (08) años y siete (07) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, en el trámite de segunda instancia surgida en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue los ciudadanos ELIZABETH MARGARITA MARQUEZ ACOSTA Y OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON contra la ciudadana LINDA CAROL SERRANO PINTO, en virtud de de apelación interpuesta en fecha 08.03.2000 (f. 61), por el abogado Luis Alberto Añes Guerere, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ELIZABETH MARGARITA MARQUEZ ACOSTA Y OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 29.02.2000 (f. 59), y contra la sentencia definitiva dictada el 08.03.2000 (f. 62), ambas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las que, una, desestimó la prejudicialidad invocada por la parte actora; y la otra declaró parcialmente con lugar la demanda.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de la apelación interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH MARGARITA MARQUEZ ACOSTA Y OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 29.02.2000 (f. 59), y contra la sentencia definitiva dictada el 08.03.2000 (f. 62), ambas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las que, una, desestimó la prejudicialidad invocada por la parte actora; y la otra declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por Cobro de Bolívares, Cobro de Bolívares, sigue los ciudadanos ELIZABETH MARGARITA MARQUEZ ACOSTA Y OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON contra la ciudadana LINDA CAROL SERRANO PINTO.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión interlocutoria dictada en fecha 29.02.2000 (f. 59), y la sentencia definitiva dictada el 08.03.2000 (f. 62), ambas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003) y BAJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. Nº 00.8226
Decaimiento/Int. Def.
Materia: Civil
FPD/fc/cj.
En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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