JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Marzo de 2010.
200º y 150º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano JOAO EVARISTO CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.205.542.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mónica Citton M., Rafael Angel Briceño, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4168 y 36845.

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos JOSÉ PEREIRA RODRÍGUES, JOAO RUFINO SERRANO Y JOAO PEREIRA JUNIOR, Venezolanos Mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros 6.248.662

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Keneth Scope Leal, Rose-Mary O. de Scope y Margarita Medina de Pereira, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 20.460, 14.367 y 36.328 respectivamente.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento a esta alzada en virtud de la remisión del expediente ordenada en fecha 22 de enero de 2001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia surgida en el juicio que por Nulidad de Asamblea sigue el ciudadano JOAO EVARISTO CORREIA contra los ciudadanos JOSÉ PEREIRA RODRÍGUES, JOAO RUFINO SERRANO Y JOAO PEREIRA JUNIOR.
En fecha 08.03.2001, (f. 90), esta Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 08.03.2001 (f.91), este Tribunal ordena oficiar al Jugado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a este Despacho hoja de distribución y copia certificada del oficio N° 0066 de fecha 15.02.2001.
Por auto de fecha 17.04.2001 (f. 96) este Juzgado dio por recibido oficio N° 0637, de fecha 26.03.2001, anexo al mismo recaudos solicitados en fecha 08.03.2001.
Por auto de fecha 18.04.2001 (f. 100), este Juzgado le dio trámite de interlocutoria a la presente causa.
En fecha 07.05.2001 (f. 101 al 104) la representación judicial de los demandados consignó escritos de informes.
En fecha 18.05.2001 (f. 108) este Juzgado entro en término para dictar sentencia. Por auto de fecha 22.06.2001 (f.109), este Tribunal dictó auto de diferimiento.
Mediante diligencias de fechas 13.08.2001, 26.09.2011 y 29.10.2001, respectivamente (f. 110, 111 y 112), la representación judicial de la parte actora, que se dicte solicito sentencia. Mediante diligencia de fecha 29.10.2001 (f. 113), la representación judicial de la parte actora, solicito el avocamiento de la causa.
Por auto de fecha 17.05.2006 (f.114) quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha (f.115) esta Alzada ordena librara oficio al Juzgado A quo, a los fines de que informe a este Despacho el estado en el que se encuentra el expediente N° 24.307.
No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
III.- MOTIVA DE LA DECISIÓN.-
Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente:
1.) Es el caso bajo estudio versa sobre la incidencia contra el auto de fecha 23.01.2001 (f. 82) surgida en el Juicio que por Nulidad de Asamblea sigue el ciudadano JOAO EVARISTO CORREIA contra los ciudadanos JOSÉ PEREIRA RODRÍGUES, JOAO RUFINO SERRANO Y JOAO PEREIRA JUNIOR. Mediante diligencia de fecha 25.01.2001 (f. 84) el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ PEREIRA RODRÍGUES, JOAO RUFINO SERRANO Y JOAO PEREIRA JUNIOR, apeló del auto de fecha 23.01.2001 (f 80 al 83), la cual fue oída por auto de fecha 31.01.2001 (f. 86), por el Juzgado de la causa, y ordenada su remisión en esa misma fecha; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.) Luego de recibido los autos del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la causa se encuentra suspendida desde fecha 17.05.2006 (f. 115), a efectos de dictar sentencia, por inactividad procesal de las partes.

Baje tales premisas, quiere observar este Tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.


Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

En un Contexto mas amplio a señalado el maestro Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

“ En la doctrina italiana Piero Calamandri distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico”… El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”


Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de tres (03) años y nueve (09) meses desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 17.05.2005 (f. 115), mediante el cual se ordenó librar oficio al Juzgado A quo a los fines de que informe a este Despacho el estado del expediente N° 24.307 y las partes no realizaron acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, una vez que se hallan notificados las partes del avocamiento del Juez, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los tres (03) años y nueve (09) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, en la presente incidencia surgida en el Juicio que por Nulidad de Asamblea sigue el ciudadano JOAO EVARISTO CORREIA contra los ciudadanos JOSÉ PEREIRA RODRÍGUES, JOAO RUFINO SERRANO Y JOAO PEREIRA JUNIOR, en virtud de la apelación fecha 25.01.2001 (f. 84) interpuesta por el abogado Keneth Enrique Scope Leal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, JOAO RUFINO SERRANO Y JOAO PEREIRA JUNIOR contra el auto de fecha 23.01.2001 (f. 82 al 83), dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas,
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de la apelación de fecha 25.01.1991 (f. 84) interpuesta por la parte demandada, ciudadanos JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, JOAO RUFINO SERRANO y JOAO PEREIRA JUNIOR contra el auto de fecha 23.01.2001 (f. 82 al 83), dictados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme los autos de fecha 23.01.2001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. NOTIFIQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003), y BAJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR


Exp. Nº 01.8443
Decaimiento/ Int.Def.
Materia: Mercantil
FPD/fc/dg

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y veinte minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,