REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“VISTOS”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: ciudadanas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° V-1.749.028 y V-6.270.304, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 2.933 y 47.037, en el mismo orden en que fueron mencionadas.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMANTE: Gustavo Domínguez Florido y Leonardo Alcocer, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592 y 117.113, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES y BLANCA SILVA DE ARMAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-5.000.313 y V-265.421, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Juan Carlos Delgado González y Alejandro Ubieta Roque, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 43.428 y 38.822, respectivamente.
II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes en fecha 02.12.2009 (f. 229, p.4), por el abogado Gustavo Domínguez Florido, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, y en fecha 03.12.2009 (f. 231, p.4), por el abogado Juan Carlos Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA DE ARMAS, contra la sentencia definitiva de fecha 15.10.2009 (f. 208 al 218, p.4), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales incoado por las ciudadanas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA DE ARMAS.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 18.01.2010 (f. 336, p.4), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y se fijó el trámite de breve.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda interpuesta en fecha 06.02.2006 (f. 1 al 6, p.1) por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA DE ARMAS, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el respectivo sorteo de Distribución.
Mediante auto de fecha 21.02.2006 (f. 88, p.1), previa consignación de los recaudos respectivos, el Tribunal a quo admitió la demanda mediante el procedimiento breve, ordenando emplazamiento de las intimadas, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que presentaran el escrito de contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeren pertinentes en torno a la misma.
Gestionada la citación, en fecha 11.05.2006 (f. 121, p.1), previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se acuerda la citación de las demandadas en el presente juicio, por carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, como defensora ad-litem de la parte demandada, quien en fecha 16.06.2006 (f. 136, p.1), compareció y aceptó su cargo.
En fecha 20.06.2006 (f. 137 p.1), comparecieron los abogados Alejandro Ubieta Roque y Juan Carlos Delgado González, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA de FANTES, co-demandada en el presente juicio, a los fines de presentar escrito de Cuestiones Previas, en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio diferente. Asimismo, se acogieron al derecho de Retasa.
En fecha 22.06.06 (f. 177, p.1), la representación judicial de la co-demandada ciudadana MILAGROS DE ARMAS SILVA de FANTES, presentó nuevamente escrito de Cuestiones Previas, aduciendo la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un juicio diferente.
En fecha 03.07.2006. (f. 211 al 217, p.1), la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, presentadas por la representación judicial de la co-demandada MILAGROS DE ARMAS SILVA de FANTES.
En fecha 06.07.2006. (f. 221, p.1), la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 14.11.2006 (f. 224 al 228, p.1), mediante auto dictado por el Tribunal a quo, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se repuso la causa al estado de nueva admisión. En esta misma fecha (f. 228), se admitió la demanda mediante juicio breve, emplazando a las demandadas a comparecer al segundo día de despacho siguiente a ese, para que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyeren pertinentes en torno a la misma, fijándose a tal efecto las 02:00 p.m.
Gestionada la citación, en fecha 16.03.2007 (f. 261, p.1), se designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, como defensora ad-litem de la parte demandada, ordenándose su notificación, quien en fecha 23.03.2007 (f. 265, p.1), compareció y se dio por notificada del cargo recaído en su persona. En esa misma fecha (f. 266, p.1), compareció el apoderado judicial de las co-demandadas, abogado Juan Carlos Delgado González, dándose por citado de la presente acción.
En fecha 27.03.2007. (f. 273, p.1), tuvo lugar el acto de interposición de Cuestiones Previas, en el cual la representación judicial de las demandadas adujo la relacionada con la existencia de una Cuestión Prejudicial, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Consignando escrito de Cuestiones Previas (f. 275 al 283, p.1), escrito de contestación a la demanda (f. 15 al 42, p.2). Asimismo, señaló en el mismo acto que sus representadas se acogen al derecho de retasa.
En fecha 25.04.2008 (f. 116 al 119, p.2), el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte actora, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes, en fecha 14.04.2009 (f. 132 al 159, p.2), la representación judicial de la ciudadana BLANCA SILVA de DE ARMAS, parte co-demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos recaudos. En esta misma fecha (f. 211 al 232, p.2) la representación judicial de la co-demandada MILAGROS DE ARMAS SILVA de FANTES, presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos recaudos.
Abierto a pruebas, en fecha 15.04.2009 (f. 190, p.4), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 16.04.2009 (f. 191, p.4), mediante auto dictado por el Tribunal a quo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22.04.2009. (f. 196 al 198, p.4), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas promovidas en el presente juicio.
En fecha 15.10.2009 (f. 208 y 218), el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, declarando la confesión ficta de la parte demandada, y el derecho de la parte actora al cobro de los honorarios profesionales reclamados.
Notificadas las partes, en fecha 02.12.2009 (f. 228), la representación judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación a la sentencia definitiva dictada en fecha 15.10.2009 (f. 208 al 218, p.4), en todo aquello en lo que desfavorezca a sus representadas, con especial referencia a la omisión de pronunciamiento de condena al pago de las cantidades de dinero expresadas en el libelo de demanda, esto es Bs. F. 107.000,oo, más la indexación judicial correspondiente.
En fecha 03.12.2009 (f. 231, p.4), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15.10.2009 (f. 208 al 218, p.4).
En fecha 08.12.2009 (f. 232, p.4), el Tribunal de la causa, oyó la apelación ejercida por las partes en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda.
IV.- MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Tratándose el presente asunto de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que, se dicen, causados por actuaciones judiciales de las profesionales de la abogacía reclamantes, importa, en principio, hacer unas precisiones conceptuales sobre la acción de honorarios profesionales y su trámite, para que se entienda la conclusión.
* De la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Recibe la denominación de juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo. Así como por actuaciones extrajudiciales, o sea las realizadas por el profesional de la abogacía extraproceso.
La acción interpuesta, entonces, es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Los honorarios, como lo dice J.J Faría De Lima, se denominan a “las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio éste último que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aun cuando éstas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación.
Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
En el mismo texto del citado artículo 22, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
De acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, el proceso de intimación de honorarios no es una incidencia del juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente que aquél, por razones de comodidad procesal, ya que con él constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por las cuales se reclama el pago de honorarios. La sentencia que recaiga para declarar si es o no procedente la intimación es por lo consiguiente una verdadera sentencia definitiva que tiene casación de inmediato, sin necesidad de esperar a tal efecto el fallo definitivo que componga la controversia principal.
** Del trámite seguido.
Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa este Sentenciador que, en el presente caso, se reclama honorarios profesionales que, dice el intimante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas en el juicio de inquisición de paternidad seguido por los ciudadanos ARMANDO GABRIEL, JORGE LUIS, ANTONIO JOSÉ y GABRIEL JOSÉ MORENO contra los ciudadanos MARTÍN, ARMANDO ANDRÉS y MILAGROS DE ARMAS SILVA y BLANCA SILVA de DE ARMAS, llevado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando las actuaciones judiciales realizadas dentro del proceso como aquellas que se les deben indemnizar.
No cabe la menor duda y se apuntala con las copias de las actuaciones acompañadas al libelo, que se estima e intima honorarios profesionales, que se dicen causados por gestiones judiciales o en función de un proceso judicial, por lo que el trámite judicial a seguir es el previsto en los artículos 22, segundo aparte, y 25 de la Ley de Abogados, esto es, que “será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” Concediéndose un lapso de diez días para que se impugne el derecho y se acoja a la retasa, si fuere el caso; o se pague, por cuanto se intima con apercibimiento de pago.
El doctor Orlando Álvarez Arias (cfr. La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales, p. 150), al explicar este trámite comenta lo siguiente:
“Una vez producida la intimación del demandado, por derivación inmediata del derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, desarrollado en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es concedido al intimado un plazo de diez días de despacho siguientes a la notificación personal, para que el demandado ejerza acumulativamente todas las defensas que considere pertinentes contra la estimación e intimación propuesta, por lo que podrá invocar todas las cuestiones previas que considere pertinentes, impugnar el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, o ejercer el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, siendo de destacar que la oposición de cuestiones previas y la impugnación del derecho a cobrar honorarios será sustanciada a través de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Etapa declarativa), mientras que el ejercicio del derecho de retasa, será sustanciado en la llamada etapa ejecutiva de la incidencia autónoma, una vez determinado con carácter definitivamente firme, el derecho a cobrar honorarios. De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios en cuestión, se encuentra compuesto por dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 159, de fecha 25.05.2000, dejó sentado lo siguiente:
En reiterada sentencia de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:
"El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:
"Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes".
"Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".
"La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".
“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
"El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".
"En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley".
"En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella".
“Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.”
“De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve..."
*** De las actas procesales.
Hechas estas precisiones, observa quien sentencia que en el presente asunto, consta del auto dictado en fecha 14.11.2006 (f. 228, p.1) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el a quo fijó el segundo (2°) día de despacho para que los intimados efectuaren el pago de las cantidades intimadas, impugnen el derecho a cobrar honorarios profesionales o se acogieran al derecho de retasa, es decir, el Tribunal de la Causa siguió el trámite del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de reclamo de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales; cuando lo correcto era la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo que el a quo no aplicó el procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando se trata de reclamo de honorarios profesionales de abogados causados por actividad judicial, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es forzoso para este Sentenciador, ratificando su criterio contenido en sus decisiones del 17.02.2003 (exp. N° 02.8745, caso Bohle Liderman) y del 10.03.2003 (exp. Nº 02.8722, caso Cementerio Monumental Metropolitano), entre otras, anular la orden de emplazamiento dada, modificando, consecuentemente, el auto de admisión del 14.11.2006 dictado por la primera instancia, sólo en lo que respecta a la orden de emplazamiento, en virtud de haberse concedido a la parte demandada un lapso de dos días de despacho para que de la contestación de la demanda, como si se tratara de un juicio breve, cuando lo correcto es que se acuerde un lapso de diez días de despacho para que ejerza su derecho de defensa, se acoja a la retasa o pague, según el caso, tal como lo pautan los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. ASI SE DECLARA.
Recuérdese que el juez es el guardián del debido proceso, a quien la ley le otorga la facultad para declarar nulo un determinado acto del proceso y subsiguientes actuaciones, si las ha generado, y es el encargado de mantener la estabilidad de los juicios, ya sea evitando o corrigiendo, según sea la circunstancia, el acto que pueda causar indefensión o perjuicio de las partes del proceso o de alguna de ellas. Y en este caso especifico, hay su utilidad porque las partes no pudieron ejercer todas sus defensas, al punto que hubo omisión de contestación por tardía.
En resumen, se declara la nulidad de la orden de emplazamiento, y consecuentemente, de todas las actuaciones subsiguientes al auto del 14.11.2006, que admitió la demanda, y que se ha revocado parcialmente; y se repone la presente causa al estado de que el juez de la primera instancia, por auto expreso, establezca el lapso de emplazamiento del demandado, en los términos que lo prevé los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02.12.2009 (f. 229, p.4), por el abogado Gustavo Domínguez Florido, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA; y CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03.12.2009 (f. 231, p.4), por el abogado Juan Carlos Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA DE ARMAS, contra la sentencia definitiva de fecha 15.10.2009 (f. 208 al 218, p.4), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales incoado por las ciudadanas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA DE ARMAS, ambas partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: LA NULIDAD de la orden de emplazamiento, y consecuentemente, de todas las actuaciones subsiguientes al auto del 14.11.2006, que admitió la demanda. Y, en consecuencia, se revoca parcialmente el auto de admisión dictado el 14.11.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez de la primera instancia, por auto expreso, establezca el lapso de emplazamiento del demandado, en los términos que lo prevén los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza anulatoria del presente fallo.
QUINTO: Queda así anulada la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez.- Años 200° y 150°
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 10.10211
Intimación de Honorarios/Def.
Materia: Civil
FPD/fca/eh
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
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