ADA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 151°
DEMANDANTE: ARMENIA GONZÁLEZ AGUDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 609.370.
APODERADO
JUDICIAL: JAIME BALAGUE ASCASO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.721.
DEMANDADO: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., sin identificación en los autos.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.802.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 00-8526
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2000, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., contra el auto proferido el 26 de abril de 2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró admisibible la prueba promovida en el Capitulo II del escrito de pruebas de la actora y ordenó la evacuación de la prueba por vía de rogatoria a un juez de la localidad de Houma Estado de Louisiana 70361 de los Estados Unidos de América (EE.UU) en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado en su contra por la ciudadana ARMINIA GONZÁLEZ AGUDO, expediente Nº 99-8604 (nomenclatura del aludido juzgado).
El medio recursivo aparece oído en un solo efecto por el juzgado de la causa mediante auto dictado el 15 de mayo 2000, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en fecha 25 de julio 2000.
Verificada la insaculación de causas el día 19 de septiembre de ese año, correspondió el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el 20 de septiembre de 2000. Por auto de esa misma data se le dió entrada al presente expediente y se fijó el Décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2000, compareció ante esta alzada el abogado JOSE ARAUJO PARRA, consignando escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, a través del cual expresó las razones de hecho y de derecho del recurso ejercido y solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida contra del auto dictado por el a quo.
Posteriormente, por auto fechado 24 de noviembre de 2000, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, el Dr. GUIDO F. MEJIAS ARELLANO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez provisorio de este órgano judicial, ordenando la notificación de las partes, mediante cartel para ser publicado en el diario Ultimas Noticias, a tenor a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.
Mediante diligencia fechada el 7 de enero de 2002, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación (f.25), el cual consignó el 25 de febrero de 2002.
No obstante el 03 de junio de ese mismo año, la representación de la parte demandada solicitó el abocamiento en la presente causa del Juez Titular ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, cumpliendo así con lo peticionado el 08 de junio de 2004, ordenando a notificar a las partes, mediante cartel para ser publicado en el diario Ultimas Noticias, a tenor a los dispuesto en el artículo 233 eiusdem.
Finalmente 14 de octubre 2004 el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA mediante diligencia dejó constancia de haber recibido dicho cartel a los fines de ser publicado. (f 32).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 28 de abril de 2000, contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró admisible la prueba promovida por la parte demanda con fundamento en lo siguiente:
“… Vistos (sic) el Escrito presentado en fecha 14 de Febrero del los corrientes por el Dr. JAIME BALAGUE ASCASO en su carácter de Apoderado Actor, así como la aposición propuesta al Capítulo II del referido Escrito por el Dr. JOSE ARAUJO PARRA en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada en el presente juicio La Empresa de Seguros:“SEGUROS LA SEGURIDAD C.A” , mediante diligencia que corre inserta al folio (155) del presente expediente, este Tribunal por cuanto considera que la prueba contenida en dicho Capítulo II no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se admite la evacuación de la prueba antes indicada, pero por Vía de Rogatoria a un Juez de La Localidad de Houma, Estado de Louisiniana 70361 de Los Estados Unidos de América, por las mismas razones descritas mediante auto de fecha 03 de Marzo del año en curso y que riela a los folios (156 al 158) del presente expediente. Líbrese Exhorto al Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en New Orlens, Estado de Louisiniana de Los Estados Unidos de América (…)”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA en fecha 14 de octubre 2004, retiró el cartel de notificación librado el 10 de junio de 2004 por este juzgado, constatándose que desde esa data (14-10-2004) hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años y cinco (5) meses sin que la parte interesada consignara la publicación de dicho cartel para impulsar este proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil expresamente disponen:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es aplicable libremente.”
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes, siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido. Por otro lado, este juzgador debe indicar que cuando la perención se declara en alzada, quedará firme la decisión emanada por el juzgado de primer grado de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada la cual quede con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:
Artículo 270: “…cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó asentado el siguiente criterio:
“Al respecto, la representación de la solicitante denunció la presunta infracción del criterio vinculante establecido por esta Sala (…), no se verificó actuación alguna de la parte actora-oportunidad en la cual se dio por notificada del fallo dictado por la Sala de Casación Civil y procedió a retirar el cartel de notificación de la demandada con arreglo a lo ordenado por el tribunal de la causa-, lo cual obligaba a la declaratoria de perención de la instancia por parte del tribunal de alzada.
(omissis)
De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada -cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada.…
(omissis)
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:
“…si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvío, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvío que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetánamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleven a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandada su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvío. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.
Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:
“… toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).
Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un año antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente lo que se estableció en las sentencias antes mencionadas, motivo por el cual la Sala anula la sentencia dictada el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Superior …”
En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que han transcurrido más de cinco (5) años y cinco (5) meses sin que la parte recurrente cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación impetrado en el sub lite ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y con apoyo en el artículo 269 eiusdem; se decreta la misma de oficio quedando firme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda firme la decisión recurrida de fecha 26 de abril de 2000, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró admisible la prueba proferida por la parte actora en el juicio por cobro de bolívares y daños y perjuicios, incoado por el abogado JAIME BALAGUE ASCASO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARMINIA GONZÁLEZ AGUDO contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 00-8526
AMJ/MCF/yj
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