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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 151°



DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.097.339.

APODERADOS
JUDICIALES: JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON JOSÉ MARÍN LARA y CARLOS DANIEL LINAREZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.105, 36.102 y 69.065, respectivamente.

DEMANDADOS: ANTONIO RANAURO CAMERINO, GERARDO RANAURO CAMERINO, MARGHERITA AMODEO DE RANAURO y ANGELA AMODEO DE RANAURO, venezolanos los dos primeros e italianas las dos últimas nombradas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.925.278, V-5.617.088, E-894.722 y E-894.721, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: SIMONE PALMERI, BENNY PALMERI y JUAN VICENTE ARDILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.815, 43.434 y 73.419, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 00-8410


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 1999 por el abogado JUAN VICENTE ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO RANAURO CAMERINO, GERARDO RANAURO CAMERINO, MARGHERITA AMODEO DE RANAURO y ANGELA AMODEO DE RANAURO, contra la decisión proferida en fecha 03 de junio de 1999, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de nulidad de la prueba de posiciones juradas realizada por la parte recurrente, expediente Nº 98-4177 (nomenclatura del aludido juzgado).

El medio recursivo aparece oído en un solo efecto por el juzgado de la causa mediante auto dictado el 11 de junio de 1999, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 11 de abril de 2000, fue asignado el conocimiento y decisión de la incidencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data.

Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2000, se le dió entrada al expediente, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, a los fines de que las partes presentarán informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2000, comparecieron ante este Tribunal la representación judicial de ambas partes, y consignaron escritos de informes en su oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicito la perención de la instancia en razón de la inactividad por más de un año de la parte recurrente.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, el Dr. GUIDO F. MEJIA A., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este órgano judicial.

El 26 de marzo de 2003, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Titular ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la parte demandada ciudadanos ANTONIO RANAURO CAMERINO, GERARDO RANAURO CAMERINO, MARGHERITA AMODEO DE RANAURO y ÁNGEL AMODEO DE RANAURO, mediante cartel para ser publicado en la prensa, librado en esa misma fecha.

Por último el abogado NELSON JOSÉ MARÍN LARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció el 17 de noviembre de 2003, solicitando la perención del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, dada la falta de impulso de la notificación ordenada.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 04 de junio de 1999, contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 1999 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de nulidad de la prueba de posiciones juradas formulada por dicha parte en un juicio por resolución de contrato, con fundamento en lo siguiente:


“… por cuanto la parte promovente no compareció en forma alguna, ni por si ni por medio de apoderado alguno, se declara concluido el acto. En consecuencia, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que el ciudadano ANTONIO RANAURO, le absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora-reconvenida.
(Omissis)
…el Tribunal observa que, dicha acta aparece firmada por las personas intervinientes en ella, es decir, por el absolvente JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, parte actora reconvenida, su apoderado judicial abogado NELSON MARIN LARA, así como también el Secretario Titular del Tribunal y sobre la inscripción “EL JUEZ, Dr. RADEGUNDIS PEREZ ZAMBRANO”, aparece el sello del Tribunal y sobre estos aparece colocada una cinta adhesiva transparente en el lugar en que debía estampar su firma el Juez. Asimismo se observa, que en modo alguno la parte demandada reconviniente cuestione en el acto y por el Secretario, de manera que, no se cuestiona la comparecencia de la parte actora, ni que el acto se haya efectuado en la oportunidad para que fue fijada y con las formalidades de un acto público es decir no ha sido cuestionado la existencia del mismo, ya que la parte demandada solicita la nulidad por la sola circunstancia de que el acta no esta firmada por el Juez. Sin embargo, de todas las circunstancias indicadas, se debe concluir que estamos en presencia de una omisión material, por cuanto no ha sido negada la existencia misma del acto, ni de los intervinientes en el mismo...”
“…quien aquí decide, considera que lo procedente en el presente caso, es negar la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada. ASI SE DECIDE...”
(Omissis)
“…este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, contra ANTONIO RANAURO CAMERINO, GERARDO RANAURO CAMERINO, MARGHERITA AMODEO DE RANAURO y ANGELA AMODEO DE RANAURO, todos ampliamente identificados en autos.- …”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, no retiró el cartel de notificación librado en fecha 26 de marzo de 2003 por esta alzada, constatándose que desde esa data (26-03-2003) hasta el día de hoy transcurrieron más seis (06) años sin que la parte interesada impulsara este proceso, haciendo procedente la perención de la instancia ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil expresamente disponen:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).

Artículo 269. “La perención se verifican de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es aplicable libremente.”


De lo anteriormente expuesto, se infiere que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes, siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido. Por otro lado, este juzgador debe indicar que cuando la perención se declara en alzada, quedará firme la decisión emanada por el juzgado de primer grado de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:

Artículo 270: “…cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.


En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó asentado el siguiente criterio:

“Al respecto, la representación de la solicitante denunció la presunta infracción del criterio vinculante establecido por esta Sala (…), no se verificó actuación alguna de la parte actora-oportunidad en la cual se dio por notificada del fallo dictado por la Sala de Casación Civil y procedió a retirar el cartel de notificación de la demandada con arreglo a lo ordenado por el tribunal de la causa-, lo cual obligaba a la declaratoria de perención de la instancia por parte del tribunal de alzada.
(omissis)

De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada -cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada.…
(omissis)
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:
“…si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvío, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvío que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetánamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleven a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandada su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvío. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.
Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:
“… toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).
Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un año antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente lo que se estableció en las sentencias antes mencionadas, motivo por el cual la Sala anula la sentencia dictada el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Superior…”.


En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que han transcurrido más de seis (06) años sin que la parte recurrente cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación impetrado en el sub lite ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y en apoyo en el artículo 269 eiusdem; se decreta la misma de oficio quedando firme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JUAN VICENTE ARDILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Firme la decisión recurrida de fecha 03 de junio de 1999, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de nulidad formulada por la parte recurrente en el juicio que por resolución de contrato, incoara el ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO contra los ciudadanos ANTONIO RANAURO CAMERINO, GERARDO RANAURO CAMERINO, MARGHERITA AMODEO DE RANAURO y ÁNGELA AMODEO DE RANAURO, todos identificado en autos.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 00-8410
AMJ/MCF/acq