REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº 6.255.045. APODERADOS JUDICIALES: LUIS MACIAS, FRANCO HERNÁNDEZ, AGUSTIN GONCALVES, JACQUELINE DI GIOVANNI, LUIS AMENGUAL y SOFIA VÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 12.477, 33.393, 58.452, 62.095, 76.753 y 79.777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INMOBILIARIA R.G.M. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de octubre de 1993, bajo el N° 40, Tomo 35-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, ARMANDO RODRÍGUEZ, YENNY FIGUEIRA, EDMERIS GARCÍA y SANTOS SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 32.731, 46.868, 37.254, 67.296, 71.839 y 76.054, respectivamente.

MOTIVO
NULIDAD DE TRANSACCIÓN

I
Con motivo del fallo proferido el 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la demanda por Nulidad de Transacción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA ÁLVAREZ en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA R.G.M. C.A., ejerció recurso de apelación el 09 de junio de 2009 la abogada JACQUELINE DI GIOVANNI, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 11 de junio de 2009, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada el 18 de junio de 2009.

Recibida la causa del Juzgado Superior distribuidor de turno, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y decisión de la misma el 08 de julio de 2009, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 02 de octubre de 2009, se dejó constancia que solo compareció la representación judicial de la parte actora, consignando su respectivo escrito, no presentándose observaciones al mismo, por lo que este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario en fecha 16 de abril de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA ÁLVAREZ demandó por Nulidad de Transacción a la sociedad mercantil INMOBILIARIA R.G.M. C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

A través de diligencia del 18 de mayo de 2001 la representación judicial de la parte actora peticionó la entrega de la compulsa, a los fines de tramitar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto del 21 de mayo de 2001.

Por escrito del 11 de junio de 2001 compareció la representación judicial de la parte demandada, dándose por citado en el presente juicio, consignando a tal efecto original del poder.

En el acto de la litis contestatio, los apoderados judiciales de la parte accionada, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda. Asimismo, entre otros hechos, adujeron que la falta de cualidad o capacidad expresa para celebrar transacción es infundada, temeraria, maliciosa e incierta; que la transacción judicial fue proferida por esa representación y el apoderado de la actora, de cuyos poderes se infiere en forma clara, concisa, lacónica y didáctica las facultades y atribuciones que tienen los mandatarios para convenir, transigir, desistir, cobrar y recibir cantidades de dinero; que en la transacción celebrada existieron recíprocas concesiones; que la pretensión del actor no se ajusta a derecho, pretendiendo prolongar y retardar el juicio.

En la oportunidad respectiva, ambas partes promovieron pruebas, contentivas de documentales.

Por diligencia del 05 de diciembre de 2001 el abogado LUIS LEMUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recusó a la Juez del Tribunal de instancia, ciudadana ADA GISELA URIOLA GONZÁLEZ.

Tramitada la referida recusación, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, que mediante auto del 15 de febrero de 2002 solicitó computo de los días transcurrido por ante el Tribunal remitente de la causa, desde el 12/11/01 hasta el 05/12/01 inclusive, suspendiendo los lapsos procesales a partir del referido auto.

Mediante diligencia del 25 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó computo de los días transcurridos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por diligencia del 17 de mayo de 2002, la abogada Jacqueline Di Givanni, apoderada actora, consignó resultas de la recusación, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial.

En virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación, el A-quo ordenó computo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado, acordando por auto del 31/05/2002 la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.

Recibida la causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada por auto del 01/07/2002.

Por diligencia del 03 de julio de 2002, el abogado LUIS AMENGAL, en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de pruebas, contentivas de documentales.

Mediante diligencia del 09 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

A través de auto del 19 de febrero de 2003, el Juez Titular designado, ciudadano GERVIS TORREALBA, se abocó al conocimiento de la causa, dejando constancia que se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, ordenando la notificación de las partes.

Mediante sentencia del 13 de diciembre del 2006 el Tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda por Nulidad de Transacción incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA ÁLVAREZ en contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA R.G.M., C.A.
III
MOTIVA
Vista la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de diciembre de 2006, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por decisión proferida el 13 de diciembre de 2006 el Juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda por Nulidad de Transacción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA R.G.M., C.A.

En tal sentido, el A-quo señaló en la referida decisión lo siguiente:

(…) Las partes convinieron en que sus representantes se encontraban facultados para transigir; más no para disponer del derecho en litigio, cuestión que a su vez se desprende de los poderes referidos; por lo que corresponde dilucidar si es menester que el presentante, para celebrar válidamente una transacción, deba tener la última de las mencionadas facultades.
Omissis…
Conforme a la norma trascrita, atinente a la representación de las partes por medio de apoderados, es menester que el apoderado se encuentre expresamente facultado para el empleo de cualquiera de los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción.
Respecto a los dos (02) primeros de los señalados medios de terminación de la controversia, el artículo 264 ejusdem, preceptúa como requisito adicional la capacidad para disponer sobre el objeto de la controversia, entendido también como el derecho de litigio. Sin embargo, ello se exige únicamente, respecto al convenimiento y el desistimiento, no así para la transacción, criterio que es cónsono con el expuesto en el fallo N° 443 emanando de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2000, caso Elizabeth Galvis en amparo y, así se declara.
Dilucidado como ha sido que no es menester que el apoderado para celebrar una transacción deba tener la facultas de disponer del derecho en litigio, resulta forzoso para quien decide desechar la demanda y, así será decidido (…)


Declarada sin lugar la demanda por nulidad de transacción, el 09 de junio de 2009 la abogada JACQUELINE DI GIOVANNI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recurrió de la misma, siendo oída la apelación en ambos efectos el 11 de junio de 2009.

Con respecto a la recurrida, la representación judicial de la actora, en sus informes consignados ante esta Alzada manifestó lo siguiente:

 Que de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el abogado que esté facultado para transigir, debe constar expresamente que se le ha otorgado la facultad para disponer del derecho en litigio;
 Que el Juez de la recurrida ha aplicado impropiamente el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, produciendo una relación errónea entre la norma y el hecho;
 Que la recurrida le atribuye a los otorgantes de la transacción capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el litigio.

Esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Nulidad de Transacción, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA R.G.M. C.A., cuyo instrumento que la contiene fue otorgado el 23 de junio de 2.000 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

La parte actora en su libelo aduce, entre otros hechos los siguientes:

(…) En principio, lo expuesto en el indicado escrito de transacción, constituye un acto de auto composición procesal en el que los Apoderados de ambas partes, decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada por ante la notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de junio de 2.000…
Omissis…
Ahora bien, de la lectura sobre los poderes acreditados a las actas, no se evidencia que los precitados profesionales del derecho, estén expresamente facultados para disponer del derecho en litigio.
Es el caso, que tanto la Parte Actora, INMOBILIARIA R.G.M., C.A, como la Parte Demandada, FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA ALAREZ, estuvieron representado en el acto bilateral de auto composición procesal -transacción- pro los abogados en ejercicio, SANTOS SILVA (Actor) y ALEJANDRO MATA BENITEX (Demandado), respectivamente, pudiendo constatarse del referido acto, que los Abogados actuantes, hacen una flagrante, abusiva y … disposición del derecho en litigio…
Omissis…
La actuación, de los precitados profesionales del derecho, es manifiestamente contraria al contenido de los Poderes que le fueron otorgados por sus Poderdantes, toda vez que en los Poderes conferidos, no se faculta expresamente, ni al Apoderado Actor ni al Apoderado de la Parte Demandada, PARA DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, conforme lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
(…) de la revisión del Poder General conferido pro la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA R.G.M. C.A….. y de la revisión del Poder Especial conferido por mi representado, FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA ALVAREZ…, SE EVIDENCIA SIN LUGAR A DUDAS, que los precitados Apoderados NO TIENEN CAPACIDAD PARA DISPONER DEL OBJETO Y DEL DERECHO EN LITIGIO, por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultas en el cuerpo de los respectivos poderes…
No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial Transija no sólo deba constar en el texto del poder que se encuentra facultado pata Transigir, sino además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para dispones del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando que simplemente se anuncie que se tiene facultades para desistir, transigir y convenir (…)


A tales efectos, la parte actora produjo junto con el libelo los siguientes instrumentos:

a) Copia certificada del poder (Fols. 19-20) otorgado por el ciudadano Francisco Javier Zúñiga Álvarez a los abogados que lo representan en el presente juicio, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal el 21 de marzo de 2.001, anotado bajo el N° 16, Tomo 32, el cual se valora procesalmente, conforme al artículo 1359 del Código Civil, al no haber recibido cuestionamiento alguno de la parte demandada;
b) Copia certificada de la Transacción (Fols. 44-50) por la representación judicial de ambas partes, celebrada por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal el 23 de junio de 2001, anotada bajo el N° 13, Tomo 45. De dicha transacción se solicita nulidad por carecer los apoderados que la suscribieron de facultad para ello, este Órgano Jurisdiccional en virtud de ser el motivo de nulidad de la presente acción entrará al análisis de la misma en la motiva del presente fallo, no obstante tener el valor tarifado previsto en el artículo 1384 del Código Civil;
c) Copia certificada del auto (Fols. 56-57) dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de agosto de 2000, mediante el cual se homologó el acto transaccional suscrito por la representación judicial de las partes en juicio, al cual se le otorga todo su valor probatorio al haber sido emitido por un Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones;
d) Copia certificada del poder (Fols. 51-55) otorgado por el ciudadano Roberto Di Mase en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INMOBILAIRIA R.G.M., C.A. a los abogados que lo representan en el presente juicio, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal el 27 de marzo de 2.000, anotado bajo el N° 30, Tomo 20, el cual se aprecia procesalmente al no haber sido impugnado, valorándosele de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil;
e) Copia certificada del poder (Fols. 38-40) otorgado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA ÁLVAREZ al abogado ALEJANDRO MATA BENÍTEZ por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el 08 de octubre de 1.996, anotado bajo el N° 49, Tomo 295, el cual se valora procesalmente, conforme al artículo 1359 del Código Civil, al no haber sido impugnado.


En el acto de la litis contestatio, única oportunidad conferida por nuestro legislador patrio para que la parte demandada explane sus defensas en la forma más abundante posible, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en cuanto al derecho la demanda incoada en su contra, aduciendo entre otros hechos los siguientes:

 Que la alegada falta de cualidad o capacidad expresa para celebrar transacción es infundada, temeraria, maliciosa e incierta;
 Que la transacción judicial fue proferida por esa representación y el apoderado de la actora, de cuyos instrumentos poderes se infiere en forma clara, concisa, lacónica y didáctica las facultades y atribuciones que tienen los mandatarios para convenir, transigir, desistir, cobrar y recibir cantidades de dinero;
 Que en la transacción celebrada existieron recíprocas concesiones; que la pretensión del actor no se ajusta a derecho, pretendiendo prolongar y retardar el juicio.

En el debate probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales pasan a ser examinadas a continuación:

Pruebas Parte Actora:

1) Mérito favorable, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, por lo cual nada puede apreciarse al respecto;
2) Ratificó los instrumentos consignados junto al libelo de demanda marcados 1, 2, 3, 4 y 5, los cuales ya fueron objeto de análisis por este Órgano Jurisdiccional;
3) Copia Certificada del expediente N° 3127-98 llevado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, contentivo del juicio de Desalojo incoado por Inmobiliaria R.G.M. C.A. contra Francisco Zúñiga Álvarez, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil (Fols. 21-57).
4) Copia Certificada del auto de admisión de la demanda del 27/5/1998, en el expediente N° 3127-98 llevado por el extinto Juzgado Décimo de Parroquia, contentivo del juicio de Desalojo incoado por Inmobiliaria R.G.M. C.A. contra Francisco Zúñiga Álvarez, ya valorado en su conjunto en el punto anterior (Fol. 37).
5) Copia Certificada de la diligencia cursante al folio 75 del expediente N° 3127-98 llevado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, contentivo del juicio de Desalojo incoado por Inmobiliaria R.G.M. C.A. contra Francisco Zúñiga Álvarez, ya valorado en su conjunto en el punto número 3;
6) Copia Certificada de las planillas de arancel judicial Nrs. 709422 y 709423 emitidas el 04-08-98, de las cuales no se indica dónde riela, por lo que este Juzgado en Alzada desecha las mismas.


Pruebas Parte Demandada:

1) Mérito favorable, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, por lo cual nada puede apreciarse al respecto;
2) Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Roberto Di Mase en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INMOBILAIRIA R.G.M., C.A. a los abogados que lo representan en el presente juicio, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal el 27 de marzo de 2.000, anotado bajo el N° 30, Tomo 20, el cual ya fue objeto de valoración por este Alzada (Fols. 72-73);
3) Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA ÁLVAREZ al abogado ALEJANDRO MATA BENÍTEZ por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el 21 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 16, Tomo 32, que fue apreciado por este Juzgado en Alzada (Fols. 19-20).
4) Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de agosto de 2000, mediante el cual se homologó el acto transaccional suscrito por la representación judicial de la partes en juicio, el cual ya fue objeto de valoración por esta Alzada (Fols. 56-57);
5) Copia certificada de la diligencia presentada por ante el A-quo de fecha 10 de agosto de 2000, en la que consta la consignación de la cantidad de 1.000.000,oo de los antiguos bolívares, mediante cheque N° 93062775 del Banco Corp Banca C.A. a nombre del abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, en cumplimiento de la cláusula novena de la transacción, el cual se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil al no haber sido impugnado por la parte actora;
6) Cláusula DÉCIMA PRIMERA de la transacción suscrita por la representación judicial de las partes el 23 de junio de 2000, a los fines de demostrar que la parte actora renunció y desistió de ejercer cualquiera acción en contra de la referida transacción, la cual se aprecia procesalmente.
7) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 23 de abril de 2001, la cual declaró improcedente la impugnación accidental de la incidencia, la cual se aprecia procesalmente (Fols.83-95)
8) Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 08 de marzo de 2001, la cual declaró que no habiéndose ejercido recurso alguno contra la transacción y su homologación, no tenía materia sobre la cual decidir sobre los alegatos de la representación judicial de la parte actora, la cual se valora procesalmente (Fols.96-104)
9) Copia simple de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de marzo de 2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente N° 00138, Caso Elio José Muños Urdaneta, la cual se aprecia procesalmente (Fols. 124-139).

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, esta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO. De las actas que conforman la presente causa se evidencia, que la pretensión esta referida a la nulidad de una transacción suscrita el 23 de junio de 2000 por la representación judicial de las partes, abogados SANTOS SILVA (apoderado actor) y ALEJANDRO MATA BENÍTEZ (apoderado demandado), realizada en el juicio que por Desalojo intentara INMOBILIARIA R.G.M. C.A. contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA ÁLVAREZ, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda incoada en su contra.

Asimismo, adujo entre otros hechos relevantes:

 Que la alegada falta de cualidad o capacidad expresa para celebrar transacción es infundada, temeraria, maliciosa e incierta;
 Que la transacción judicial fue proferida por esa representación y el apoderado de la actora, de cuyos instrumentos poderes se infiere en forma clara, concisa, lacónica y didáctica las facultades y atribuciones que tienen los mandatarios para convenir, transigir, desistir, cobrar y recibir cantidades de dinero;
 Que en la transacción celebrada existieron recíprocas concesiones; que la pretensión del actor no se ajusta a derecho, pretendiendo prolongar y retardar el juicio.


SEGUNDO. Se constata de las copias certificadas consignadas a los autos, que el referido acto transaccional fue homologado el 10 de agosto de 2002 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que mediante decisión del 23 de abril de 2001 el mencionado Tribunal declaró improcedente la impugnación incidental de la transacción de la cual se pretende nulidad, igualmente improcedente la suspensión de la ejecución de la transacción, todo ello en virtud del incumplimiento de la parte demandada de la cláusula tercera de la misma.

Asimismo, consta decisión del 08 de marzo de 2001 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló: “Contra dicha transacción y su respectivo auto de homologación no se ejerció recurso alguno, por lo que mal podría pretenderse desentrañar mediante alegatos sin fundamento retrotraer los efectos de la cosa juzgada”, declarando que no tenia materia sobre la cual decidir con respecto a los argumentos de la parte actora.

En el caso sub-iudice, la pretensión de nulidad de la transacción suscrita el 23 de junio de 2000, está sustentada sobre la base de que los representantes judiciales de ambas partes, aunque tenían facultad para transigir, carecían de disposición del derecho en litigio.

En este sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil instituye:

“Son capaces de obra en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”


Así, el artículo 1.169 del Código Civil establece:


“…los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último….”


De las normas antes indicadas se desprende, que es la parte misma quien actúa por intermedio de su apoderado y produce sus efectos directamente sobre aquellos.

Ahora bien, cuando el legislador patrio se refiere a la capacidad de disponer del objeto del litigio, es a la persona que es la parte en el contrato, es decir el mandante, que en el caso de autos es el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA ÁLVAREZ, por la parte actora, y por la parte demandada la sociedad mercantil INMOBILIARIA R.G.M. C.A. en la persona de su representante legal.

En ese sentido, el artículo 1.714 del Código Civil establece:

“Para transigir se necesita capacidad para disponer de la cosa comprendida en la transacción.”


La norma antes indicada, está referida al mandante, a la parte, y no a su apoderado. Es la capacidad de la persona natural o jurídica de obrar o de disponer sobre la cosa sobre la cual va a transigir, capacidad que transfiere a su apoderado cuando lo faculta expresamente a través del mandato a transigir en determinado juicio.

Es así que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir, en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”


De conformidad con el criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, la norma antes citada debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración taxativa, ya que todos los casos mencionados en ella implican actos que exceden de la simple administración del proceso, quedando de manifiesto la intención de impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción.

En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: Carolina Ceballos contra Elena de Cevallos, se sentó lo siguiente:

“...La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘... Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...’.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia.
En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio...” .


Quedando aclarado que la capacidad de disponer del objeto del litigio competen al mandante y la facultad expresa de transigir al apoderado, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar los poderes otorgados por las partes a su representantes legales, quienes suscribieron la transacción del 23 de junio de 2000, de la cual se peticiona su nulidad.

En primer lugar, consta del poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA ÁLVAREZ (demandado en la transacción) al abogado ALEJANDRO MATA BÉNITEZ por ante la Notaría Novena de Caracas, ubicada en El Recreo, en fecha 08 de octubre de 1996, anotado bajo el N° 49, Tomo N° 295 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaría, que expresamente al mencionado letrado se le autoriza para Transigir (Fols. 38-40).
De modo, que del mencionado mandato se deriva, meridianamente, que el abogado que representó a la parte demandada se encontraba legitimado para suscribir la transacción a que se ha hecho referencia.


En segundo lugar, se evidencia del mandato otorgado por el Gerente General de la sociedad mercantil INMOBILIARIA R.G.M. C.A. (actora en la transacción) al abogado SANTOS SILVA por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 30, Tomo N° 20 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaría, que expresamente se le faculta para Transigir al mencionado profesional del derecho (Fols. 51-55).

De manera que, revisado exhaustivamente el cuerpo de los instrumentos poderes de los apoderados que suscribieron la transacción el 23 de junio del 2000, y verificado que los mismos tenían facultad para ello, los alegatos de nulidad formulados por la parte aquí accionante deben desestimarse.


De ahí, que no existiendo una falta de capacidad de postulación de los representantes de las partes que intervinieron en la transacción del 23 de junio de 2000 por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el N° 13, Tomo 45 de los libros de autentificaciones, la cual constituye un presupuesto de validez de la misma, y no cumpliendo la accionante con la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión, como lo ordena el artículo 1354 del Código Civil, esta Alzada deberá en el dispositivo del presente fallo confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la aparte actora, condenándosele en costas del recurso. Y así de decide.


IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Nulidad de Transacción incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA ÁLVAREZ en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA R.M.G. C.A.;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora con respecto al recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión y remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10039
AJCE/nmm
Def.