REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano José Luís Florez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.736.247.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Argenis Gil Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.245.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanas María Rosa Blanco Fernández y María Teresa Parra Blanco, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-2.959.486 y V-12.762.383.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-
EXPEDIENTE No. 13.525
II
En razón de la distribución de expediente, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Argenis Gil Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Florez Gutiérrez, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de enero del año en curso, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Alegó la parte accionante que le fue dado en arrendamiento por el ciudadano Jacinto Parra Silva, un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 164, ubicado en el Paseo colón, Residencias Táchira, piso 16, Los Caobos, en jurisdicción del Municipio Libertados del Distrito Capital; mediante contratos de carácter privado celebrados en fechas 31 de julio de 1.984, 31 de julio de 1.989 y 31 de julio del año 1.990.
Que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, por cuanto se prorrogó automáticamente desde el 31 de julio de 1.991; y que al fallecer el arrendador, se vio en la necesidad de depositar las cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, junto con los gastos de agua, luz, condominio, entre otros de mantenimiento.
Que fue demandado por resolución de contrato por los herederos de la Sucesión Parra Silva, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2.000, que cuya sentencia fue apelada y que es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial quien conoce del referido recurso.
Que en el apartamento que habita se apersonó la parte supuestamente agraviante de forma inexplicable y a sabiendas de la existencia del juicio de resolución de contrato, y penetraron en el inmueble con una actitud violenta y hostil, y le despojaron del mismo.
Que interpone la presente acción de amparo constitucional con basamento en los artículos 2, 3, 26, 27 y 120 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo fines de que se restableciera inmediatamente la situación jurídica infringida, ocasionada por las ciudadanas María Rosa Blanco Fernández, María Celia Parra Blanco y María Teresa Parra Blanco, anteriormente identificadas.
III
RESUMEN DEL PROCESO
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 10 de octubre de 2.008, por el Abogado Argenis Gil Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Florez Gutiérrez, representación suficiente que acredita mediante poder cursante al folio siete (07) del presente expediente.
En fecha 18 de enero del año en curso, una vez realizadas las notificaciones correspondientes, tuvo lugar la audiencia oral constitucional, en la cual la parte supuestamente agraviada ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho lo alegado en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Asimismo, la representación del Ministerio Público solicitó que la presente acción fuese declarada con lugar, al haber considerado que la no comparecencia de la parte supuestamente agraviante se tradujo en el reconocimiento d los hechos alegados por el actor.
En fecha 19 de enero del año en curso, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para decidir la presente controversia en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; decisión la cual fue apelada por el Abogado Argenis Gil Alfonzo, en representación de la parte supuestamente agraviada.
Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 03 de marzo del año en curso y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de diez (10) días hábiles para decidir el presente recurso.
Posteriormente, en fecha 05 de marzo del presente año, el referido profesional del derecho, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Florez Gutiérrez, consignó escrito de alegatos en el cual realizó un breve resumen de lo ocurrido hasta entonces en el proceso y solicitó que el presente recurso fuese declarado con lugar.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: Que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, conocerá el Juzgado Superior respectivo.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, como lo es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.
V
DE LA RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de enero del año en curso, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es decir, por ante el cual se ventila el procedimiento de resolución de contrato interpuesto por la Sucesión de Jacinto Parra Silva en contra del ciudadano José Luís Florez Gutiérrez, sustentando tal decisión en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de declinar la competencia, como ya se dijo anteriormente, consideró lo siguiente:
“Los hechos inmersos en el presente proceso judicial, relacionados estos, y dichos hechos pueden modificar el status QUO, que es deber del juez de esa causa preservar. El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
5º- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Lo anterior, implica que es el juez de la causa al que compete mantener la estabilidad de ese statu QUO, o modificarlo mediante las medidas cautelares típicas o no, y corregir o evitar los abusos que una de las partes puede hacer en contra de la otra, relacionados con el debate jurídico del proceso del cual conoce. En esos casos, el juez de la causa cuenta con las medidas cautelares innominadas, que precisamente requieren la observancia del PERICULUM IN DAMNI, que es lo referido inmediatamente antes, o con el amparo sobrevenido, que es lo que en definitiva, vendría a comportar este proceso…”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2.000), caso: Emery Mata Millán en los siguientes términos:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.” (Subrayado no es del original).

Ahora bien, la parte supuestamente agraviada señaló en el escrito libelar de solicitud de amparo constitucional, que existe un juicio de resolución de contrato intentado en su contra por la Sucesión del ciudadano Jacinto Parra Silva, contra la cual sostiene que está dirigida la presente acción, al haber expresado que las accionadas se hicieron valer de su condición de herederas para llevar a cabo el menoscabo de los derechos constitucionales aquí invocados. Es por ello y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, compartido por este Tribunal, que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte supuestamente agraviada, y en consecuencia, considera esta sentenciadora que quien debe conocer de la presente acción de amparo es el Tribunal de la causa por cuanto la presente controversia se enmarca en un amparo sobrevenido, es decir, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.