REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de marzo del dos mil diez (2.010).
199° y 150°
Vista la diligencia suscrita en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), por el abogado GREGORIO ROBERTO NATALE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha veintisiete (27) de enero del dos mil diez (2010), este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no del Recurso de Casación interpuesto observa:
La sentencia dictada por esta Alzada declaró nulas todas las actuaciones ocurridas a partir del seis (06) de diciembre de dos mil (2005), en el juicio que por OPOSICIÓN Y SUSPENSIÓN DE ASAMBLEA incoara las ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR Y OLIFLOR VILLORIA DE ANZOLA contra la sociedad de comercio mercantil EDIFICIO VILLORIA C.A., en la persona de sus administradores GISELA VILLORIA DE BRICEÑO Y NELSON VILLORIA BRICEÑO.
Al respecto el Tribunal observa:
En sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO, en representación judicial de la parte actora, en este mismo juicio, ya referido, contra la negativa de admisión del recurso de casación dictada por este Juzgado Superior en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente:
“… el presente procedimiento de oposición y suspensión de asamblea fundamentado en el artículo 290 del Código de Comercio, por no ser de naturaleza contenciosa, no goza del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, esta Sala considera inadmisible el recurso de casación y consecuencialmente, sin lugar el de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por lo que esta sentenciadora, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, NIEGA la admisión del Recurso de casación interpuesto, y así se decide.