Exp. Nº 5815.
Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Mercantil
Rendición de Cuentas/Recurso.
Decaimiento/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MARIA CASAL PÉREZ de SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 6.337.008 y MARISOL SANCHEZ CASAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.525.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17.04.1975, bajo el Nº 77, Tomo 29-A, en la persona del ciudadano MICHELANGELO CESTARI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 198.555.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROLANDO CORREDOR y ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.451 y 17.100, respectivamente.
TERCERO: LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 4.351.388 y V.- 6.554.443, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: No constituido en autos.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Decaimiento).


II
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 17.01.1990 por el abogado Rolando Corredor, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 23.11.1989, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda de Rendición de Cuentas y condenó a la Administradora Obelisco, S.R.L., a pagar la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos, (Bs. 187.683,35), cantidad que resultó de los informes de los expertos.

Previa las formalidades administrativa de distribución, en fecha 22.02.1990, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la dio por recibida, entrada y fijó oportunidad para la presentación de los informes.

El abogado Rolando Corredor, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en fecha 06.04.1990, constante de dos (02) folios. Escrito que fue agregado a los autos por auto de fecha 09.04.1990.

En fecha 16.04.1990, la abogada Janeth C. Colina, apoderada judicial de la parte actora, consignó constante de un (01) folio, escrito de observaciones a los informes presentados por su contraria.

Por auto de fecha 25.04.1990, se acordó agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por la abogada Janeth C. Colina, apoderada judicial de la parte actora; y, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 27.04.1990, el abogado Rolando Corredor, apoderado de la parte demandada, solicitó se dictara auto para mejor proveer, para que se ordenara la presentación del informe contable rendido por el ciudadano José Francisco Villasana, el cual se encuentra archivado en el juzgado de la causa y no fue agregado a los autos en su oportunidad.

Por auto de fecha 26.06.1990, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo estatuido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 24.10.1990, la abogada Janeth C. Colina, apoderado judicial de la parte actora, renunció al poder que le fue conferido y solicitó se notificara a su poderdante de tal renuncia.

En fecha 18.09.1991, la abogada Zoraida Díaz Martínez, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del juez, ratificó la diligencia de fecha 27.04.1990 y consignó poder que la acredita con el carácter con el que actúa.

En fechas 08.01.1992 y 16.02.1993, la abogada Zoraida Díaz Martínez, apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la solicitó de recabar el informe contable rendido por el ciudadano José Francisco Villasana, el cual se encuentra archivado en el juzgado de la causa y no fue agregado a los autos en su oportunidad. Solicitud que fue tramitada por autos de fecha 16.01.1992 y 19.03.1993.

Por auto de fecha 29.03.1993, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Luis J. Morazzani A.

En fecha 29.03.1993, fue ratificado el oficio Nº 738-A, remitido en fecha 28.01.1992, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. El oficio de ratificación fue librado el 31.03.1993.




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 31.03.1993, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;
2.) La pretensión trata de una acción personal por rendición de cuentas planteada por las ciudadanas Maria Casal Pérez de Sánchez y Marisol Sánchez Casal, contra la sociedad mercantil Administradora Obelisco, S.R.L.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de dieciséis (16) años y once (11) meses, desde que fue librado el oficio Nº 010-B, mediante el cual se ratificó el oficio Nº 738-A, remitido en fecha 28.01.1992, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esto fue el 31.03.1993, sin que las partes instaran el abocamiento de quien suscribe, en su carácter de Juez de este despacho, al conocimiento de la causa. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, pues desde que este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por rendición de cuentas planteada por las ciudadanas Maria Casal Pérez de Sánchez y Marisol Sánchez Casal, contra la sociedad mercantil Administradora Obelisco, S.R.L. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 17.01.1990 por el abogado Ronaldo Corredor, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 23.11.1989, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que con lugar la demanda de Rendición de Cuentas y condenó a la Administradora Obelisco, S.R.L., a pagar la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos, (Bs. 187.683,35), cantidad que resultó de los informes de los expertos.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.



Exp. Nº 5815.
Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Mercantil
Rendición de Cuentas/Recurso.
Decaimiento/ “F”
EJSM/EJTC/Thais.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta minutos antes meridiem (8:30 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.