Exp. Nº 5844
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Resolución de Contrato
Materia: Civil Decaimiento
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: Rodolfo Juan Dumenigo Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.003.768. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Felipe Blanco Souchon, Humberto Mendoza D´Paola, Milton Mora y José Vicente Castellanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1267, 20.356, 22.969 y 3.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Roberto Hung Fung, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.078.301
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Félix Antonio Bravo Mayol, Juan Eduardo Adellan Brito, Alicia de Luces, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.883,18.933 y 12.671, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato.


II. ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Roberto Hung Fung, asistido por el abogado Octavio S. Ricciardi, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, incoada por el ciudadano Rodolfo Dumenigo Hernández contra el ciudadano Roberto Hung Fung.
Por auto dictado en fecha 26 de abril de 1990, se fijó la oportunidad para presentar informes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 30 de abril de 1990, compareció la abogada Alicia de Luces, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la constitución del tribunal con asociados de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 518 del Código de Procedimiento Civil; dicha solicitud fue acordada por auto dictado el día 03 de mayo de 1990.
Por acta suscrita por este tribunal en fecha 08 de mayo de 1990, la parte demandada presentó una terna, con la finalidad de constituir el tribunal con asociados; en la misma acta se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora.
En fecha 11 de mayo de 1990, compareció el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó la designación de los jueces asociados y pidió la revocación de los mismos por ser contrario a la Ley; asimismo solicitó se fijara nueva oportunidad para la designación de los mismos, permitiéndose señalar que podrá ser de los representados por la solicitante el abogado Carlos Brender.
Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 1990, el tribunal abrió una articulación de probatoria de ocho (8) días, con la finalidad de que la parte solicitante de la constitución con asociados, demostrara que el designado Miguel Sandoval Mendoza, reunía las condiciones para ser juez de este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el día 01 de junio de 1990, este tribunal revocó por contrario imperio la designación del ciudadano Miguel Sandoval, por cuanto la parte solicitante no demostró, que dicho ciudadano reunía las condiciones para ser juez asociado de este tribunal; por lo que este juzgado superior eligió al abogado Carlos Brender y ordenó su notificación, para que este manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído.
En horas de despacho del día 28 de junio de 1990, compareció el abogado Carlos Brender, aceptó el cargo de juez asociado de este juicio y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 17 de septiembre de 1991, compareció el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 17 de septiembre de 1991, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;

2.) La pretensión trata de una demanda por resolución de contrato seguido por el ciudadano Rodolfo Dumenigo Hernández contra Roberto Hung Fung.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido un lapso de dieciocho (18) años y seis (06) meses, desde que compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la perención de la instancia de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se constata que la parte interesada no instó para que ello ocurriese, pues desde la fecha antes mencionada, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, contentivo del juicio por resolución de contrato, incoada por el ciudadano Rodolfo Dumenigo Hernández contra el ciudadano Roberto Hung Fung.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis 26 días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 5844
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Resolución de Contrato
Materia: Civil Decaimiento
EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta antes meridiem (10:50 a.m). Conste,
LA SECRETARIA