Exp. Nº 6865.
Interlocutoria/Agrario
Cobro de Bolívares/Recurso.
Declina Competencia/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CONTINENTAL DE CREDITOS MERCANTILES, C.A. (CREMERCA S.F.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1959, bajo el Nº 1, Tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ y JOSE ALBERTO FERNANDEZ TESTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.349.334 y 5.608.897 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.832 y 45.999, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL GUAYABO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1984, bajo el Nº 38, Tomo 30-A., en su carácter de aceptante; RICARDO JOSE CASTILLO G. e IVAN CHAVEZ C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.941.452 y V-2.871.050, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAMILO MARTINEZ EIZAGUIRRE y JORGE LUIS MARTINEZ EIZAGUIRRE, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.820.384 y V-3.975.421 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.678 y 12.621, respectivamente, en su carácter de avalistas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante este alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 1995, por el abogado Jorge Luís Martínez Eizaguirre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por Continental de Créditos Mercantiles, C.A. Cremerca Sociedad Financiera, contra Agropecuaria El Guayabo, C.A., Ricardo José Castillo e Iván Chávez Cáceres.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 21 de mayo de 1996 vto. f. 133), la dio por recibida, entrada y fijó oportunidad para que las partes presentasen informes.
En fecha 25 de abril de 1996, el abogado José Alberto Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 26 de abril de 1996, se acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 09 de mayo de 1996, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por si o por medio de apoderado judicial alguno, para presentar observaciones; se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 15 de mayo de 1996, el abogado José Alberto Fernández T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó papel para sentenciar.
En fecha 1º de julio de 1996, el abogado Ignacio J. Álvarez M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas.
En fecha 04 de julio de 1996, se acordaron expedir copias certificadas.
En fecha 08 de julio de 1996, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil.


III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.


Se inicio el presente juicio de cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado por el abogado Ignacio J. Álvarez M., en su carácter de apoderado judicial de Continental de Créditos Mercantiles, C.A. (CREMERCA, S.F.), contra Agropecuaria El Guayabo, C.A., en su carácter de aceptante; Ricardo José Castillo G. e Iván Chávez C., en su carácter de avalistas, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa consignación de los documentos fundamentales de la demanda, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 19 de enero de 1994, el abogado Ignacio J. Álvarez M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se decretase medida preventiva de embargo.
En fecha 20 de enero de 1994, el juzgado de la causa, ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada.
En fecha 02 de junio de 1994, el abogado Jorge Luís Martínez Eizaguirre, consignó instrumento poder que le acreditó la presentación judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, solicitó se practicase cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal.
En fecha 06 de junio de 1994, el abogado Jorge Luís Martínez Eizaguirre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas y donde solicitó como previo se declarase la perención de la instancia.
En fecha 14 de junio de 1994, el abogado Ignacio J. Álvarez M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la perención de la instancia y las cuestiones previas.
En fecha 07 de noviembre de 1994, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la perención de la instancia y las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 1995, el abogado Jorge Luís Martínez Eizaguirre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 07 de noviembre de 1994.
En fecha 03 de abril de 1995, el juzgadote la causa, oyó en el sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 07 de noviembre de 1994.
En fecha 05 de abril de 1995, el abogado Jorge Luís Martínez Eizaguirre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se suspendiese el procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola.
En fecha 25 de abril de 1995, el juzgado de la causa, declaró sin lugar la suspensión de la causa.
En fecha 08 de mayo de 1995, el abogado Jorge Luís Martínez Eizaguirre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria de la decisión que negó la suspensión del procedimiento y, a todo evento, apeló de dicha negativa.
En fecha 09 de mayo de 1995, el juzgado de la causa, negó la revocatoria por contrario imperio de la decisión que negó la suspensión del procedimiento, y negó la apelación contra dicha decisión por extemporánea.
En fecha 15 de mayo de 1995, la abogada Carola Olses, quien actuó en representación de la parte actora sin poder que le acreditase tal carácter, solicitó se practicase cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal, a los fines de evidenciar la confesión ficta de la parte demandada. En esa misma fecha, el juzgado de la causa, practicó cómputo.
En fecha 16 de mayo de 1995, el abogado Jorge Luís Martínez Eizaguirre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas. Copias que se ordenaron expedir el día 17 de mayo de 1995.
En fecha 22 de mayo de 1995, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por Continental de Créditos Mercantiles, C.A. Cremerca Sociedad Financiera, contra Agropecuaria El Guayabo, C.A., Ricardo José Castillo e Iván Chávez Cáceres.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 07 de junio de 1995, por el abogado Jorge Luís Martínez Eizaguirre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 08 de junio de 1995 por el tribunal de la causa; alzamiento que subió las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Se defiere el conocimiento de esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 1995, por el abogado Jorge Luís Martínez Eizaguirre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por Continental de Créditos Mercantiles, C.A. Cremerca Sociedad Financiera, contra Agropecuaria El Guayabo, C.A., en su carácter de aceptante; Ricardo José Castillo e Iván Chávez Cáceres, en su carácter de avalistas.
Establecido lo anterior este tribunal antes de considerar el mérito de la causa en razón del recurso planteado, debe resolver previamente sobre su competencia para emitir el fallo dado los términos de la pretensión incoada, en tal sentido se precisa:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL.

Para decidir se remite este tribunal al escrito libelar; en tal sentido aprecia que la parte actora alegó que en fecha 22.06.1993, los ciudadanos Ricardo José Castillo G. e Iván Chávez C., actuando en su carácter de Directores de la empresa Agropecuaria El Guayabo, C.A., aceptaron una letra de cambio a favor de Continental de Créditos Mercantiles, C.A. (Cremerca, Sociedad Financiera), distinguida con el Nº 1/1, por la suma de veinticuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 24.200.000,oo), para ser pagada en Caracas, sin aviso y sin protesto el 22.07.1993; que en dicho instrumento se estableció que en caso de mora los intereses moratorios se pagarían a la tasa del sesenta y ocho por ciento (68%) anual; que dicha cambial fue avalada en forma personal por los ciudadanos Ricardo José Castillo G. e Iván Chávez C.; que vencida la letra y presentada al cobro tanto a su aceptante como a sus avalistas, no ha sido pagada, a pesar de las numerosas gestiones realizadas, las que resultaron infructuosas.
Por otra parte y tomando en consideración el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que obliga jerarquizar las normas de interés público, que exigen su cumplimiento incondicional, no derogables por disposición privada, debe de oficio en cualquier grado e instancia de la causa; pues, dado delatar cuándo se está en caso de infracción, establecer como preludio al mérito, pronunciamiento acerca de la competencia.
En tal acatamiento advierte, que el cobro de bolívares que se pide, deviene de la aceptación de una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, por parte de la sociedad mercantil Agropecuaria El Guayabo, C.A., y avalada por los ciudadanos Ricardo José Castillo G. e Iván Chávez C., el 22.07.1993, para ser pagada el 22.07.1993, más los intereses moratorios y las costas procesales; lo que se evidencia del instrumento probatorio traído a los autos por la parte actora.
Ahora bien, conforme al conflicto de derechos subjetivos que conoce este jurisdicente, se colige que la actora pretende el pago del capital que refleja dicho título valor, y que dentro de los sujetos procesales, se encuentra involucrada una empresa que se encuentra sometida a un régimen especial de regulación agraria, materia sobre la cual priva la legislación especial. En este sentido y conforme a la competencia establecida por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.015 Extraordinaria del 13 de septiembre de 1982, que establecía la competencia de los Tribunales de Primera Instancia y Superiores Agrarios, no cabe dudas que el cobro del título cambiario, le correspondía a los tribunales especiales en materia agraria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la prenombrada ley especial. Conforme a lo anterior y a la pretensión de la accionante, los tribunales competentes para dirimir el conflicto de intereses subjetivos derivados del título cuyo pago se pretende son los tribunales especiales en materia agraria, dada la especialidad e interés social de la materia regulada, lo cual interesa al orden público. Así expresamente se establece.
En el presente caso, se revisa la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 22.05.1995 que declaró con lugar la demanda intentada por la representación judicial de Continental de Créditos Mercantiles, C.A. Cremerca Sociedad Financiera, no obstante y conforme lo establecido, siendo el asunto de la materia agraria, para la fecha de la recurrida, éste no ostentaba competencia de la referida especialidad, toda vez que para ese entonces ya existían los tribunales especiales que ordenó su creación la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, con el fin de dirimir todos aquellos conflictos de intereses subjetivos que pudiesen surgir entre particulares con motivos de actividades agrarias; lo que obliga a este Jurisdicente a establecer la falta de competencia del Juzgado a-quo al momento de su decisión en primer grado de jurisdicción, lo que arroja la nulidad de la decisión dictada el 22.05.1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, conforme a lo expuesto y al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 390 del 15.06.2005), de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez en cualquier estado o instancia del proceso, declarar aún de oficio, su incompetencia o del inferior en jerarquía vertical, por afectar al orden público, en concordancia con el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la garantía del juzgamiento por jueces naturales, en razón de ello se declara la nulidad de la decisión sometida a la revisión de esta alzada y se ordena remitir los autos al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para resolver la presente causa. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Nula la decisión dictada el 22.05.1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: COMPETENTE por la materia afín al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se ordena remitir los presentes autos al mencionado tribunal.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 6865.
Interlocutoria/Recurso.
Cobro de Bolívares.
Agrario/Declina Competencia. /“F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.