Exp. Nº 8169
Interlocutoria con carácter de definitiva
Motivo: atraso.
Materia: Mercantil
Decaimiento
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: YUDY DEL VALLE VELASQUEZ y ANA YIBI SAEZ, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.374.649 y V-4.001.043, en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa CONFINANCAR, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII, de fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 60, Tomo 109-A-VII, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2000.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES: MARIELA HERNANDEZ VEGAS, FRANCISCO RAMOS PÉREZ y DIANA CAPECCHI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.581, 44.867 y 68.267.
MOTIVO: SOLICITUD DE ATRASO (Decaimiento)
II. ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de junio de 2002, por los abogados Diana Capecchi Torres, Mariela Hernández Vegas y Francisco Ramos, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Confinancar, C.A., contra la providencia de fecha 22 de mayo de 2002, que rechazó la solicitud de atraso por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 899 del Código de Comercio; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento a esta alzada, que en fecha 19 de junio de 2002, le dio entrada y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho el acto de informes.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 19 de junio de 2002, oportunidad en la que se fijó el lapso para consignar informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a partir de allí, la causa se ha mantenido sin actividad procesal de la partes, ni del tribunal;
2.) La pretensión principal trata de una solicitud de atraso para la sociedad mercantil Confinancar, C.A. por las ciudadanas Yudy del Valle Velásquez y Ana Yibi Sáez, en su carácter de presidente y vicepresidente de esa compañía, que fue rechazada por providencia de fecha 22 de mayo de 2002, la cual fue recurrida y es objeto de conocimiento ante esta alzada.
3.) Que el recurso trata de una incidencia por rechazo de la pretensión incoada.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa desde el 19/6/2002, oportunidad en la que se fijó el lapso para consignar informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, acto al que no compareció ninguna de las partes. Ahora bien, por cuanto no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por ninguna de las partes para instar el presente juicio, como en el presente caso era solicitar el abocamiento del juez para imponerse de las actas y proferir el fallo; habiendo transcurrido un lapso de siete (7) años y diez (10) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte solicitante no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés de la parte solicitante y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la incidencia surgida en la solicitud de atraso interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Confinancar, C.A.
SEGUNDO: Se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 5/6/2002, por los abogados Diana Capecchi Torres, Mariela Hernández Vegas y Francisco Ramos, contra la providencia dictada en fecha 22/5/2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que rechazó la solicitud de atraso de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Comercio.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/Hermi*
Exp. Nº 8169
Interlocutoria con carácter de definitiva
Motivo: Solicitud de atraso
Materia: Mercantil
Decaimiento
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
ENEIDA J. TORREALBA C.
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