Exp. Nº 9660
Interlocutoria- Repone
Cobro de Bolívares/ Recurso Mercantil/“D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 249, folios 122 Vto. al 139 Vto., tomo D, en fecha 21 de diciembre de 1988, bajo la denominación Vidrios Monagas, S.A. (VIMOSA) y reformada por su denominación actual por documento inscrito en el mismo Registro de Comercio el 15 de mayo de 1995, bajo el Nº 196, folio 21 Vto. al 25, Tomo IV.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, LUIS GONZALO ALVAREZ GONZALO, LINDOLFO LEON ARTEAGA, BARBARA POLESEL, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, ANA ELENA ALVAREZ, MARIA VIRGINIA ALVAREZ HERNANDEZ, ENRIQUE COLASANTE y AMY MARIELA VIELMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.920, 26.500, 38.387, 26.573, 48.504, 26.825, 72.997, 98.381, 80.153 y 104.873, en su orden.
PARTE DEMANDADA: VIDRIOS SARRIA, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sociedades mercantiles, de este domicilio e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera en fecha 15 de abril de 1964, bajo el Nº 97, tomo 4-A, y la segunda en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, tomo 43-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De VIDRIOS SARRIA, C.A., las abogadas GLADIS NUÑEZ y ZOILA ANA CUETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.687.053 y 6.826.754, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 19.049 y 44.776, en su orden, y de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., los abogados TULIO RAFAEL PATIÑO GUDIÑO, VICENTE ENRIQUE GONZÁLEZ DE LA VEGA, HILARIA MARIELA DE ABREU GONCALVES, ARMANDO MANUEL DUARTE SANTOS, EVELYN VERONICA FUMERO MILLIAN, ALEJANDRO ANTONIO SOMMI CORDERO y LIETZKA CAROLINA GRATEROL SAINT-ELLIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.454.736, 10.813.940, 8.777.966, 17.753.798, 10.348.407, 14.096.787 y 15.039.068, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.280, 56.505, 67.105, 68.712, 83.924, 91.434 y 107.423, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención)
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2008, por la abogada Amy Vielma en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en razón de haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 16 de octubre de 2009, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la abogada Amy Vielma, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 29 de julio de 2002, por la abogada Ana Elena Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Guardián de Venezuela, S.A., contra las sociedades mercantiles Vidrios Sarria C.A., y Seguros Altamira C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos correspondientes al libelo de demanda.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, el a-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles Vidrios Sarria, C.A., y Seguros Altamira, C.A., con la finalidad que comparecieran a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 16 de septiembre de 2002, la abogada Ana Elena Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Guardián de Venezuela, S.A., solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, con la finalidad de realizar las respectivas compulsas. Por auto de fecha 18 de octubre, se acordó con lo solicitado y se ordenó librar las compulsas respectivas. En fecha 08 de noviembre de 2002, la representante judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido las compulsas para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2003, el alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente de no haber logrado la citación personal ordenada, en razón que la ciudadana Auristela Gutiérrez, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., no se encontraba en la dirección suministrada por la actora.
En fecha 9 de abril de 2003, el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte co-demandada Seguros Altamira, C.A. Petición acordada por auto de fecha 28 de abril de 2003. En esa misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 21 de octubre de 2003, la abogada Ana Elena Álvarez Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación. En esa misma sustituyó poder en los abogados Maria Virginia Álvarez Hernández y Enrique Colasante, reservándose su ejercicio.
En fecha 31 de octubre de 2003, la abogada Maria Virginia Álvarez Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Guardián de Venezuela, S.A., consignó carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias e igualmente solicitó su fijación en la oficina de la parte co-demandada sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.
En fecha 25 de marzo de 2004, el ciudadano Rafael Reyna, en su carácter de auxiliar de secretaría del a-quo, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte co-demandada sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 27 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte co-demandada sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. Lo cual fue cumplido en fecha 25 de marzo de 2004.
En fecha 04 de mayo de 2004, se practico cómputo de los días continuos transcurridos desde el 25 de marzo de 2004, (exclusive), fecha en la cual el auxiliar de secretaría del a-quo dejó constancia en el expediente del cumplimiento de lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 27 de abril de 2004, (inclusive), fecha en la cual la abogada Maria Virginia Álvarez Hernández, solicitó el nombramiento del defensor ad-litem a la parte co-demandada sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. Mediante auto de esa misma fecha fue designado como defensor judicial, el abogado Pedro Marte; a tal efecto se ordenó su notificación para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
En fecha 26 de julio de 2004, la abogada Maria virginia Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a los efectos de la notificación del defensor judicial. En fecha 10 de agosto de 2004, se libró boleta de notificación al defensor ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, el alguacil del a-quo, dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación del abogado Pedro Marte.
En fecha 17 de agosto de 2004, el abogado Pedro Marte, en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo.
En fecha 18 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la sociedad mercantil Vidrios Sarria, C.A.; asimismo consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, con la finalidad que se ejecute la misma. En 24 de agosto de 2004, se ordenó la citación de la parte co-demandada Vidrios Sarria, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Pedro Luís Cruz. En esa misma fecha el abogado Vicente Enrique González de la Vega en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., consignó poder que acredita su representación y se dio por notificado de la demanda interpuesta contra su representada.
En fecha 31 de agosto de 2004, el abogado Pedro Marte, en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada Seguros Altamira, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 5 de octubre de 2004, el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en la abogada Amy Mariela Vielma.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, la abogada Amy Mariela Vielma en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación realizada ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a la parte co-demandada sociedad mercantil Vidrios Sarria, C.A.
En fecha 19 de enero de 2006, el abogado Humberto J. Angrisano Silva, se abocó al conocimiento de la causa, en razón de haber sido designado juez titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha el a-quo dictó decisión mediante la cual declaró perimida la instancia, en razón de haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de las partes conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 24 de enero de 2006, por la abogada Amy Vielma, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Guardián de Venezuela, S.A., asimismo solicitó que se practicará cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 14 de agosto hasta el 18 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, lo cual fue acordado en fecha 2 de febrero de 2006. Mediante auto de esa misma fecha el a-quo se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, en razón que la parte demandada no había sido notificada de la sentencia. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 17 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la notificación de la parte co-demandada sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.
Mediante acta de fecha 29 de marzo de 2006, el alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente de lo infructuosa que resultó la notificación de la parte co-demandada Seguros Altamira, C.A. En razón de ello consignó boletas sin firmar librada en fecha 02 de febrero de 2006.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, el alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de efectuar la notificación de la parte co-demandada sociedad mercantil Vidrios Sarria, C.A.
En fecha 31 de julio de 2006, la abogada Amy Vielma, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció nuevamente recurso de apelación contra la decisión que declaró perimida la instancia.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2006, el tribunal de la causa ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la finalidad de requerir el último domicilio fiscal de la parte co-demandada sociedad mercantil Vidrios Sarria, C.A. Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, el alguacil accidental del a-quo, consignó copia del oficio librado en fecha 11 de agosto de 2006, con firma de recibido.
En fecha 7 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ratificara el mencionado oficio. Solicitud acordada por auto de fecha 19 de junio de 2007. Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, el alguacil titular del tribunal de instancia consigno copia del oficio librado en fecha 10 de junio de 2007, con firma de recibido.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007, se acordó agregar al expediente oficio Nº SNAT7GR7DRCC7DCR-2-90910/2007/E/004784, de fecha 03 de septiembre del 2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual informó el domicilio fiscal de la parte co-demandada sociedad mercantil Vidrios Sarria, C.A.
En fecha 4 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, peticionó la notificación de la parte co-demandada sociedad mercantil Vidrios Sarria, C.A., en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, se acordó lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, el alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de notificación de la co-demandada sociedad mercantil Vidrios Sarria, C.A.
En fecha 21 de mayo de 2008, la abogada Amy Vielma, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Guardián de Venezuela, S.A., solicitó la notificación mediante carteles de la parte co-demandada sociedad mercantil Vidrios Sarria, C.A. Petición acordada en fecha 4 de junio de 2008. En esa misma fecha se libró cartel de notificación.
En fecha 11 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia en el expediente de haber recibido el cartel de notificación a los fines de su publicación.
En fecha 17 de noviembre la abogada Zoila Ana Cueto, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vidrios Sarria, C.A., consignó poder que acredita su representación y se dio por citada en la causa en nombre de su patrocinada.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión que declaró perimida la instancia y en fecha 30 de junio de 2009, solicitó el abocamiento del nuevo juez incorporado a la causa. Asimismo en fecha 24 de septiembre de 2009, solicitó pronunciamiento con respecto a la apelación formulada.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2009, la abogada Marisol J. Alvarado Rondón, se abocó al conocimiento de la causa, en razón de haber sido designada juez temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se dictó auto, mediante el cual fue oída la apelación en ambos efectos, asimismo se ordenó remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta alzada de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia, en razón de haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad de las partes conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por efectos del recurso de apelación corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al delatar la perención de la instancia en el caso que nos ocupa. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión, así como lo alegado por el recurrente en segunda instancia con la finalidad de enervar lo decidido; en tal sentido tenemos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…Se inicia el presente juicio mediante el libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2002, ante este Juzgado por ANA ELENA ALVAREZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora GUARDIAN DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, quien demando VIDRIOS SARRIA COMPAÑÍA ANONIMA y Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., por Cobro de Bolívares derivado por concepto de facturas.
En fecha 19 de enero de 2006, el juez titular del tribunal se aboca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso.
OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Omisiss…”
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, ésta en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponden a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancia que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 24 de agosto de 2004, fecha en la cual se dio por citado la parte co-demandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., y hasta la presente fecha que la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier otro impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil…”.(Subrayado del tribunal).
DE LOS INFORMES CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:
“…En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta ciudad, decretó la perención de la causa conforme el artículo 287 del Código de Procedimiento civil. Contra tal auto apelamos en forma oportuna, pero no fue hasta ahora cuando fue oída tal apelación y remitido el expediente a esta Alzada.
El fundamento de la perención esgrimido en el auto apelado y que es sobre el cual se debe pronunciar el Juzgado a su digno cargo, es que …“ Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 24 de agosto de 2004, fecha en la cual se dio por citado (sic) la parte codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., y hasta la presente fecha que la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento …”, afirmación que no corresponde con la realidad. En efecto, posterior a esa fecha señalada y antes del 19 de enero de 2006, fecha del auto, el doctor Pedro Marte, defensor de Seguros Altamira C.A. dio contestación a la demanda, concretamente el 31 de agosto de 2004 y tal como consta en autos, el 12 de agostote 2005, sin que hubiese transcurrido un año desde esas dos actuaciones, se practicó la citación de la codemandada Vidrios Sarria CA., a instancias de la parte actora y por intermedio de Notaría, como lo permite el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. No hubo, así, inactividad de las partes por el término de un año como erradamente lo señaló el Juez de la causa, por lo cual no existió la perención decretada. A partir de la entrega por parte de la notaría de la resultas de la citación, comenzaron las vacaciones judiciales y luego el Tribunal interrumpió por diversas causas sus actividades, al punto de que entre el 14 de agosto del año 2005 y el 19 de diciembre de ese mismo año fecha en la cual se consignaron tales resultas al expediente, tan solo transcurrieron 17 días de despacho. Durante la segunda quincena de agosto y primera de septiembre no hubo despacho por vacaciones judiciales y luego en la segunda quincena de septiembre, todo el mes de octubre y gran parte del mes de noviembre, tampoco lo hubo, todo lo cual consta en el cómputo practicado por secretaría que constituye el folio ciento tres del presente expediente. Tanto es así, que no es sino el 19 de enero de 2006 cuando el Juez se avoca al conocimiento de la causa, después de haberse consignado las resultas de la citación practicada por Notaría y ese mismo día, pese a que ya constaba en autos tal actuación y que demostraba la actividad desplegada antes de que transcurriera el término a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decretó la mencionada perención.
En virtud de esas circunstancias, el auto apelado debe ser revocado y devolverse el expediente al Juez de Primera Instancia para que el juicio continúe conforme al procedimiento legal correspondiente…”
Visto los términos del fallo parcialmente trascrito ut supra así como lo señalado por la parte actora, se aprecia que el juzgado de primer grado cimentó su decisión en el hecho de haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer acápite del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se colige que el juez declaró la perención genérica por la falta de impulso procesal.
Indicado el tema decidendum, por efectos del recurso es imperioso para este tribunal resolver previamente lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES EN EL PRESENTE JUICIO.
Antes de resolver el mérito de la causa; esto es, la verificación o no de la perención anual de la instancia delatada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares que impetró la sociedad mercantil Guardián de Venezuela, S.A., contra las sociedades mercantiles Vidrios Sarria, C.A., y Seguros Altamira, C.A., en su carácter de compradora y fiadora, respectivamente; necesariamente debe emitir pronunciamiento previo con respecto al cumplimiento de las formas procesales en el presente juicio; ello en razón que constata que son dos los sujetos procesales contra los cuales obra la pretensión incoada; asimismo se verifica que luego de proferido el fallo recurrido y mediando apelación de la parte actora de fecha 24 de enero de 2006, el a quo se abstuvo por auto 02 de febrero de 2006, de providenciar el recurso planteado hasta tanto se llevara a cabo la notificación de la parte demandada (Ver folio 104). En tal sentido se procede a verificar las actuaciones siguientes a la emisión del fallo bajo análisis, en base a lo acontecido en el iter procesal:
1. Luego de dictada la decisión apelada, compareció en fecha 24 de enero de 2006, la parte actora mediante apoderada judicial y solicitó cómputo de los días despacho transcurridos desde el 14 de agosto de 2005 hasta 18 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive. En ese mismo acto apeló de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual se declaró la perención anual de la instancia.
2. Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, se libró el cómputo peticionado. Por providencia separada de esa misma fecha el a-quo se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, en razón que la parte demandada no había sido notificada de la sentencia. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a la parte demandada sociedad mercantil Vidrios Sarria, C.A., y Seguros Altamira, C.A.
3. En fecha 17 de marzo de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Guardián de Venezuela, S.A., consignó los emolumentos necesarios para la notificación de la parte co-demandada sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.
4. Mediante acta de fecha 29 de marzo de 2006, el alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente de lo infructuosa que resultó la notificación de la parte co-demandada Seguros Altamira, C.A. En razón de ello consignó boletas sin firmar librada en fecha 02 de febrero de 2006, en los términos siguientes:
“En horas del despacho de hoy 29/03/2006 comparece por ante este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el ciudadano: ANTONIO J CAPDEVIELLE L, en su carácter de Alguacil del mismo quien expone: Dejo constancia en este acto que el día: 27/03/2006 me traslade a las siguiente dirección: Centro Comercial Libertador Piso 3. Ofi 3-5 UR6 La Florida con el proposito de Notificar al Ciudadano (A) Seguros Altamira CA siendo atendido por el ciudadano (A) LISMELY SILVA Recepcionista y manifesto lo siguiente: que no puede recibir la boleta por orden de sus jefes por lo antes expuesto consigno la Boleta a los fines de ley.-”
5. Mediante acta de fecha 13 de julio de 2006, el alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente de lo infructuosa que resultó la notificación de la parte co-demandada sociedad mercantil Vidrios Sarria, C.A., en los términos que siguen:
“En horas del despacho de hoy 13/07/2006 comparece por ante este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Ciudadano: ANTONIO J CAPDEVIELLE L en su carácter de Alguacil del mismo quien expone: Dejo constancia que el día 06/07/2006, me traslade a la siguiente dirección: CALLE REAL DEL COTIJO DE SARRIAS LOCALE 63 y 64, con el proposito de Notificar VIDRIOS SARRIA COMPAÑÍA ANONIMA O SUS APODERASO, siendo atendido por uum ciudadano; que dijo llamarse: ARTURO VIAMONTE, el cual me informo que no podía recibir la Boleta porque en dicha dirección funciona AVILA GLASS, y no conocen a los solicitados por lo antes expuesto consigno la Boleta a los fines de ley.-”
Boletas que fueron desglosadas según nota de Secretaría fechada 14 de diciembre de 2007.
6. En fecha 31 de julio de 2006, la abogada Amy Vielma, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció nuevamente recurso de apelación contra la decisión que declaró perimida la instancia.
7. Dados lo términos de la consignación efectuada por el alguacil el tribunal, por auto de fecha 11 de agosto de 2006, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la finalidad de requerir el último domicilio fiscal de la parte co-demandada sociedad mercantil Vidrios Sarria, C.A. En fecha 20 de septiembre de 2006, el alguacil accidental del a-quo consignó copia del oficio librado en fecha 11 de agosto de 2006, con firma de recibido, en los términos siguientes:
“En horas del despacho de hoy 20/09/2006 comparece por ante este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Ciudadano: WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Acc, del mismo, quien expone: Dejo constancia que consigno en este acto copia del oficio Nº 2636-06 el cual fue recibido en fecha 01/09/2006 en la siguiente dirección DIVISION DE TRMITACIONES DEL (SENIAT) ES TODO, TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN”
8. En fecha 07 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ratificara el mencionado oficio. Solicitud acordada por auto de fecha 19 de junio de 2007. Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, el alguacil titular del tribunal de la primera instancia consignó copia del oficio librado en fecha 10 de junio de 2007, con firma de recibido, en los términos siguientes:
“En horas del despacho de hoy 03/10/2007, comparece por ante este despacho el ciudadano: ANTONIO J CAPDEVIELLE LEDEZMA, Alguacil Titular del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de exponer: Dejo constancia que consigno en este acto copia del oficio Nº 1226 el cual fue recibido en fecha 15/08/2007 en la siguiente dirección: SENIAT Es todo, termino se leyó y conformes firman.-”
9. Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007, se acordó agregar al expediente oficio Nº SNAT7GR7DRCC7DCR-2-90910/2007/E/004784, de fecha 03 de septiembre del 2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual se informa el domicilio fiscal de la parte co-demandada sociedad mercantil Vidrios Sarria, C.A.
10. En fecha 04 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, peticionó la notificación de la parte co-demandada sociedad mercantil Vidrios Sarria, C.A., en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, se acordó lo solicitado.
11. Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, el alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de notificación de la co-demandada sociedad mercantil Vidrios Sarria, C.A, en los siguientes términos:
“En horas del despacho de hoy 14/05/2008 comparece por ante este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el ciudadano: ANTONIO J. CAPDEVIELLE LEDEZMA, en su carácter de Alguacil del mismo quien expone: dejo constancia que en fecha 7 y 10 de mayo de 2008, me traslade a las siguientes direcciones: la primera fecha a la Av. Páez con Calle Monte Elena, El Paraíso la cual no pude notificar por falta del nombre del edificio, y en el expediente no aparece ya que el SENIAT no lo indico. Y en la segunda fecha a la Calle Real de los Cortijos de Sarria, local 63 y 64 donde fui atendido por un ciudadano que se negó a identificarse de manera alguna a quien le pregunte si allí funcionaba la empresa Vidrios Sarria y si el ciudadano José Luis Cruz, trabajaba en dicha empresa, respondiéndome que si pero que ahora se llamaba Ávila Glass, c.a. y el prenombrado ciudadano ya no trabajaba alli, por lo antes expuesto consigno la boleta de notificación, Es Todo, Se Leyó Y Conformes Firman.-”
12. En fecha 21 de mayo de 2008, la abogada Amy Vielma, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Guardián de Venezuela, S.A., solicitó la notificación mediante carteles de la parte co-demandada sociedad mercantil Vidrios Sarria, C.A. Petición acordada en fecha 04 de junio de 2008. En esa misma fecha se libró cartel de notificación.
13. En fecha 11 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia en el expediente de haber recibido el cartel de notificación librado a la co-demandada Vidrios Sarria, C.A., a los fines de su publicación.
14. En fecha 17 de noviembre la abogada Zoila Ana Cueto, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vidrios Sarria, C.A., consignó poder que acredita su representación y se dio por citada en la causa en nombre de su patrocinada.
15. En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil Guardián de Venezuela, S.A., apeló de la decisión que declaró perimida la instancia y en fecha 30 de junio de 2009, solicitó el abocamiento del nuevo juez incorporado a la causa. Asimismo en fecha 24 de septiembre de 2009, solicitó pronunciamiento con respecto a la apelación formulada.
16. Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, la abogada Marisol J. Alvarado Rondón, se abocó al conocimiento de la causa, en razón de haber sido designada juez temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto separado de esa misma fecha se dictó auto, mediante el cual fue oída la apelación en ambos efectos, asimismo se ordenó remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin constatar la falta de notificación del fallo apelado de la co-demandada Seguros Altamira, C.A.
Ahora bien, advertida por este jurisdicente la falta de notificación de la parte co-demandada sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., del fallo apelado lo que impedía al tribunal de instancia hasta tanto no se agotara dicha notificación, emitir providencia alguna sobre el recurso incoado por la parte actora en distintas oportunidades, tal y como se advirtió a la apelante por auto de fecha 02 de febrero de 2006 (Ver folio 104), pues el alguacil del tribunal dejó constancia en autos de lo infructuosa que había resultado la misma, no evidenciandose acto alguno posterior a los fines de su consecución, lo que conlleva a la declaratoria de falta de cumplimiento en el caso de marras de formas procesales. Siendo ello así, se puntualiza que la importancia capital del cumplimiento y garantía de las formas procesales van en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
La doctrina y la jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; actos que tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, los cuales quedan sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, al cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario Venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Dichas formas se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:
“El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez”.
Establecido lo anterior y por cuanto lo inobservado en autos es el cumplimiento de la notificación de una de las partes accionadas, del fallo apelado, se afirma que siendo la notificación un acto comunicacional inmerso dentro de esas formas procesales; pues, por medio de él la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso, para que tome las medidas que estime prudente para salvaguarda de sus intereses y no mediando su ejecución en el presente caso, debe este tribunal corregir lo delatado; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de tramites que reza: “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, acuerda REPONER la causa al estado que se subsane la omisión delatada; esto es, se proceda a la notificación de la parte co-demandada sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A, del fallo dictado en fecha 19 de enero de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Consecuente con lo precedente se declara la nulidad de todo lo actuado posterior al auto de fecha 07 de octubre de 2009, mediante el cual la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa. Así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subsane la omisión delatada; esto es, proceda a la notificación de la parte co-demandada sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., del fallo dictado en fecha 19 de enero de 2006, por el referido juzgado.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se declara LA NULIDAD de todo lo actuado posterior al auto de fecha 07 de octubre de 2009, fecha en que la Dra. Marisol J. Alvarado Rondón, se abocó al conocimiento de la causa, en razón de haber sido designada juez temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9660
Interlocutoria- Repone
Cobro de Bolívares/ Recurso Mercantil/“D”
EJSM/EJTC/Edel
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y veinte minutos meridiem (08:20 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
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