Exp. Nº 9702
Interlocutoria/Cuaderno Separado.
Inhibición.
Con lugar/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, a la incidencia de inhibición formulada por el abogado Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio por tercería, seguido por la sociedad mercantil C.A., El Cafetal contra Necilca, S,A., y Palco Construcción, C.A., se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9702, de la nomenclatura del archivo de este juzgado; fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones.
II
Consta en autos mediante acta presentada por ante la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el abogado Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la mencionada causa, invocando la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Cursa en este Tribunal, a mi cargo, expediente distinguido con le número AH-13-X-2004-000035, contentivo de la TERCERÍA interpuesta por C.A. EL CAFETAL, contra NECILCA, S.A. Y PALCO CONSTRUCCIÓN, C.A., en el cual el ciudadano Omar Gavides Díaz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.026, actúa en representación de la parte demandante.
El mencionado profesional del derecho procedió a instaurar denuncia en mi contra ante la Inspectoria General de Tribunales, manifestando en su escrito que:
“…Pido se apliquen, de proceder sanciones al Dr. Juan (sic) carlos Varela, dado y evidenciado, su incontrolable comportamiento, en cuanto a su rango de Juez, desconocimiento de sus obligaciones de Coordinador del Sistema Juris 2.000, y mal encausados conocimientos…”
El abogado Omar Gavides, cuestionó mis conocimientos como Juez y adicionalmente atacó mi labor como Juez Coordinador del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando las sanciones correspondientes por mis supuestos “mal encausados conocimientos”, declaraciones éstas que considero injuriosas, lo cual configura la causal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que conozca de la misma, advirtiendo al mismo tiempo que el impedimento de seguir conociendo la presente causa obra contra el abogado Omar Gavides, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.026.
El Tribunal para decidir la inhibición planteada observa:
El apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención- es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por injurias, de lo expuesto se desprende que la inhibición se fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y fundada en causal establecida por el artículo 82, debe prosperar la Inhibición. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara: 1) CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Juan Carlos Varela Ramos, actuando en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° y 151°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9702
Interlocutoria/Cuaderno Separado.
Inhibición.
Con lugar/”D”
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ocho antes meridiem (8:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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