REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: RH-09-1055

RECURRENTE: ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.557.713 y V-6.251.029 respectivamente, con el carácter de Directores de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A.

RECURRIDO: Auto de fecha 29 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO)


ANTECEDENTES
En fecha 05 de febrero de 2010, se recibió sin copias en éste Tribunal, Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.557.713 y V-6.251.029 respectivamente, con el carácter de Directores de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., asistidos por su apoderado judicial, abogado ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.633, parte demandante en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio, contra el auto de fecha 29 de enero de 2010, dictado por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, en la causa que cursa en el expediente N° AH11-M-2008-000016, que se tramita en ese Tribunal.
Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
Mediante escrito de esa misma fecha, la parte recurrente consignó en este Tribunal copias certificadas de las actuaciones contenidas en el mencionado juicio de Retracto Legal Arrendaticio.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 29 de enero de 2010 el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por el Abogado ALFONSO ALEJANDRO SADER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folios 78 y 79), auto éste contra el cual se ejerce el presente recurso.
La parte demandante recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 04 de febrero de 2010; dejando constancia dicho Juzgado (folio 6) que desde el día 29 de enero de 2010, en que se negó la apelación, exclusive, hasta el día 04 de febrero de 2010, inclusive, habían transcurrido dos (2) días de despacho ante el Tribunal Distribuidor; es decir, que el recurso fue propuesto al segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”

El citado artículo establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:

“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”

En el caso de autos, el lapso de los 5 días fue efectivamente observado por la parte recurrente, en virtud de que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 04 de febrero de 2010, fecha que se corresponde con el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta el recurrente que se le ha cercenado su derecho de defensa, por cuanto se le indujo al error y no poder apelar oportunamente del fallo de fecha 18 de diciembre de 2009, debido a la falta de publicidad de las actuaciones que integran el expediente, en el sistema informático administrativo “Juris 2000”, impidiéndosele el conocimiento inmediato, veraz y oportuno de los argumentos y recursos utilizados por su contraparte. Al respecto señala que, el auto de fecha 29 de enero de 2010 que niega la apelación por extemporánea, aparece dictado a las 8:43 de la mañana, pero que el mismo apareció publicado en el sistema con fecha martes 02-02-10. Que un (1) día antes, el 01 de febrero de 2010 realizaron una consulta en el sistema Juris 2000, apareciendo la información de haberse acordado unas copias solicitadas por las partes, además de que se había oído y admitido la apelación, por lo cual se remitirían los autos al Superior para su distribución, pero que al abrir la nota de la actuación en la pantalla, apareció un auto emitido a las 7:19 de la mañana del mismo día 29-01-10 el cual acordó pronunciarse sobre la apelación, por auto separado una vez realizado un cómputo, todo lo cual, a su decir, resulta contradictorio por tratarse de dos informaciones sobre el mismo asunto, de dos decisiones totalmente opuestas, lo cual crea incertidumbre jurídica.
Además, afirma que en fecha 13 de enero de 2010, consignó poder que acredita su representación y se dio expresamente por notificado de la decisión dictada en diciembre de 2009, pero que dicha actuación apareció reflejada en pantalla como la única efectuada en la causa, al día siguiente el l4 de enero de 2010, lo cual cotejaron ese día ya que habían solicitado copias certificadas, pero que el viernes 15 de enero de 2010 fecha en que acudieron a tratar de que se expidiesen los fotostatos y verificar si la parte contraria se daba por notificada, no le suministraron el expediente, por cuanto estaban pendientes si la parte contraria también lo hacía, para poder ejercer su derecho de apelación en tiempo oportuno e incluso el derecho de pedir aclaratoria o ampliación de la sentencia.
Aduce que para el día 18 de enero de 2010 no había aparecido en pantalla que el día jueves 14 de enero del mismo año se había dado por notificada la contra parte, por lo cual no tuvo conocimiento de dicha actuación, a partir de la cual se iniciaba el lapso para apelar del fallo, lo cual se constata –alega- porque ese día cuando fue a retirar copias simples del expediente la contraparte solicitó una aclaratoria de la sentencia, la cual a su decir es extemporánea por cuanto según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil debió hacerlo el día en que se dio por notificada o el día inmediato siguiente 15-01-10, aclaratoria que se produjo el día martes 19 de enero de 2010, de la cual no tuvo conocimiento mediante el referido sistema informático, sino hasta el día jueves 21 de enero de 2010, fecha en que se interpuso el recurso de apelación.

La representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, presentó escrito por ante esta Alzada, mediante el cual sostiene que el recurso de apelación ejercido por la parte actora es extemporáneo.

DE LA RESOLUCION QUE NEGÓ LA APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 09 DE JULIO DE 2009.
El Tribunal de la causa fundamentó el auto de fecha 29 de enero de 2010, que negó la apelación de la siguiente forma:
Omissis…
“……el Tribunal a los fines de proveer sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alfonso Alejandro Sader G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 9.633, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2010, observa:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Omissis…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que la sentencia de 18-12-2009, fue publicada fuera del lapso legal, por consiguiente se ordenó notificara las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem; asimismo, verificándose la última de las notificaciones el 14 de los corrientes, comenzando a computarse al día a-quem, el lapso parea ejercer el recurso de apelación.
En fecha día 21 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alfonso Alejandro Sader, apeló de la sentencia.
Igualmente, en fecha 18 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia objeto del recurso, la cual fue proveída oportunamente en fecha 19-01-10.
Estando en la oportunidad para proveer en torno a la apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado, de fecha 18-12-2009, pasa esta juzgadora a determinar si la solicitud de aclaratoria o corrección del fallo, suspende el lapso para ejercer el recurso que nos ocupa, en tal sentido la Sala Constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, estableció que, “siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte que nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por lo tanto, corren paralelamente; el de aclaratoria; al mismo día o al siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar, de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuera dictada fuera del lapso legal, según sea el caso.” (Negrillas y subrayado de éste Tribunal)
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, señaló:
“…como es sabido, la tramitación de una solicitud de aclaratoria o de ampliación no suspende los lapsos para el ejercicio de los eventuales recursos para la impugnación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se pretenda ni, en el caso que se examina, para el ejercicio de la apelación…”
De acuerdo al anterior criterio, el cual esta juzgadora comparte y aplica al caso bajo estudio, y del cómputo que antecede en el que se desprende que desde el 14-01-2010 (exclusive) hasta el 21-01-2010, (inclusive), transcurrieron cinco días de despacho, el cual excede del lapso consagrado en la norma supra mencionada, para ejercer el recurso de apelación, es forzoso para esta juzgadora, negar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alfonso Alejandro Sader G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.9.633 contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2010, por ser extemporáneo. Así se establece…”

MOTIVACION
Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga la apelación ejercida contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró “sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento opuesta por la parte demandada atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y sin lugar tanto la demanda principal como la subsidiaria de retracto legal arrendaticio propuesta por la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., contra los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, y la empresa INVERSIONES WINWA C.A…”
Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con un pronunciamiento de carácter definitivo dictado por el Tribunal de causa que viene conociendo del juicio de Retracto Legal Arrendaticio, seguido por la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., contra INNVERSIONES WINWA C.A.
Se observa además que el Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, lo hizo con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso legal establecido para ello.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al A quo para considerar extemporáneo el recurso de apelación establece:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”

Ahora bien, aduce la parte recurrente que no se enteró de manera fehaciente de cuándo se iniciaba el lapso para apelar del fallo dictado en fecha 18 de de diciembre de 2009, debido - según lo alega - a la falta de publicidad de las actuaciones que integran el expediente, en el sistema informático administrativo “Juris 2000”, que le impidió el conocimiento inmediato, veraz y oportuno de los argumentos y recursos utilizados por su contraparte. Señaló al respecto que en fecha 13 de enero de 2010, consignó poder que acredita su representación y se dio expresamente por notificado de la decisión dictada en diciembre de 2009, pero que dicha actuación apareció reflejada en pantalla como la única efectuada en la causa, al día siguiente el l4 de enero de 2010, lo cual cotejaron ese día ya que habían solicitado copias certificadas, pero que el viernes 15 de enero de 2010 fecha en que acudieron a tratar de que se expidiesen los fotostatos, no le suministraron el expediente el cual solicitó por cuanto estaban pendientes si la parte contraria también se daba por notificada, para poder ejercer su derecho de apelación en tiempo oportuno e incluso el derecho de pedir aclaratoria o ampliación de la sentencia y que para el día 18 de enero de 2010 no había aparecido en pantalla que el día jueves 14 de enero del mismo año se había dado por notificada la contra parte y que no fue sino hasta el día 21 de enero de 2010 cuando tuvo conocimiento de que la parte actora se encontraba notificada.
Así se tiene que antes tales alegatos, debía el recurrente demostrar que ciertamente no tuvo acceso al expediente físico signado con el numero AH11-M-2008-000016; que en efecto las actuaciones realizadas en fecha 13 de enero de 2010 y 18 de enero de 2010 no había aparecido en pantalla y que tampoco apareció reflejado en pantalla que el día jueves 14 de enero del mismo año se había dado por notificada la contra parte toda vez que señaló que no aparecieron registradas en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2.000; y además evidenciar que no tuvo acceso al físico del expediente y que por todo ello no pudo conocer cuando se dio inicio al lapso para apelar oportunamente.
Para probar sus alegatos, el recurrente acompañó a las actas que integran el recurso de hecho bajo análisis, copias certificadas del libro diario llevado por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2.000, en catorce (14) folios útiles. (folios 181 al 194).
Del referido legajo de copias certificadas, se aprecia que en el Libro Diario automatizado emitido por el Sistema Gestión, Decisión y Documentación Juris 2.000 aparecen debidamente diarizadas las actuaciones en los días en que efectivamente fueron realizadas; así se aprecia que en fecha 13 de enero 2010 aparece una minuta que con relación al expediente AH11-M-2008-000016, en la cual se señala: “Presentación de escrito. Se recibió dos (2) diligencia presentada por los ciudadanos Alfonso Arcila Salgado y Franklin Javier Montes Torres Cédula de Identidad Nros. V-19.557.713 y V-6.251.029 debidamente asistidos por los abogados Alfonso Alejandro Sader y Raquel Elvia Marshall Anderson inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.633 y 105.064, se dan por notificados de la sentencia, igualmente otorgan poder Apud Acta…”, (folio 193), igualmente se observa que el día 14 de febrero 2010 en el asiento 19 se asentó minuta del expediente o asunto AH11-M-2008-000016 indicando: “Presentación de escrito. 45.818. Se recibió diligencia constante de un (1) folio útil, presentada por la abogada Sandra Sánchez Briones, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.355, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia”; lo que evidencia, que contrariamente a lo aducido por el recurrente, en el Libro Diario llevado por el Tribunal de la causa de forma automatizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2.000, se encuentra asentada la minuta, en la fecha en la que efectivamente se produjo la actuación relacionada con la actuación efectuada por la representación judicial de la parte demandada KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABANN, ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO e INVERSIOINES WINWA C.A., por lo que lejos de demostrar el recurrente con las referidas copias que en el citado sistema no aparecía reflejada la actuación mediante la cual la parte demandada quedó notificada del fallo dictado en instancia, quedó evidenciado que ciertamente el 14 de enero de 2010 esta registro en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la correspondiente minuta en el Libro Diario del Tribunal el cual es llevado de forma automatizada a través del mencionado sistema y así se declara.
En consideración al análisis supra señalado, el recurrente no probó lo alegado, de que no fue sino hasta el día 21 de Enero de 2.010 cuando tuvo conocimiento de que la parte demandada había sido notificada y que comenzó a transcurrir el lapso para apelar; tampoco trajo elemento de convicción alguno a las actas del recurso que permitieran a esta juzgadora determinar que en efecto no tuvo acceso al expediente antes del 21 de Enero de 2.010 y que por tanto no pudo enterarse de la fecha de inicio del lapso de apelación; en razón de lo cual, para esta juzgadora no está probado el alegato supra analizado, esgrimido por el recurrente, y así se declara.
La parte recurrente aduce también que el auto de fecha 29 de enero de 2010 que niega la apelación por extemporánea, aparece dictado a las 8:43 de la mañana, pero que el mismo apareció publicado en el sistema con fecha martes 02-02-10. Que un (1) día antes, el 01 de febrero de 2010 realizaron una consulta en el sistema Juris 2000, apareciendo la información de haberse acordado unas copias solicitadas por las partes, además de que se había oído y admitido la apelación, por lo cual se remitirían los autos al Superior para su distribución, pero que al abrir la nota de la actuación en la pantalla, apareció un auto emitido a las 7:19 de la mañana del mismo día 29-01-10 el cual acordó pronunciarse sobre la apelación, por auto separado una vez realizado un cómputo, todo lo cual, a su decir, resulta contradictorio por tratarse de dos informaciones sobre el mismo asunto, de dos decisiones totalmente opuestas, lo cual crea incertidumbre jurídica.
En este punto, en cuanto a lo relacionado con el manejo del Sistema Gestión, Decisión y Documentación Juris 2.000, es importante señalar que el derecho de acceso al expediente es complejo e involucra diversas posibilidades, las cuales en su totalidad deben ser garantizadas por el Estado a través de sus operadores de Justicia en ejecución de sus deberes, legales y constitucionales. Pero esto no significa que con la implementación de este sistema, se haya suplantado las actuaciones que consten en el expediente en físico y las cuales constituirán siempre la veracidad de los actos que en el iter procedimental se desarrollan; sino que ahora este derecho de acceso a los expedientes en nuestro sistema está ampliamente relacionado y apoyado con el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 como parte del Modelo Organizacional que fue diseñado e implementado para nuestro sistema judicial y puesto en práctica a partir del año 2002.
Conforme a este Sistema -integrante de cada uno de los Tribunales de Justicia- la recepción de documentos, demandas, escritos, solicitudes, la elaboración de carátulas, la asignación del número de los expedientes, las actuaciones judiciales que dentro del mismo se cumplan, la publicación de las decisiones, su remisión a otros tribunales, los distintos actos de comunicación, y todas las consultas que tengan que ver con los expedientes, así como otras actuaciones, se deben realizar a través de este sistema de seguridad; constituyendo el mismo un mecanismo de información, que en forma alguna reemplaza el acceso físico al expediente, toda vez que el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, no así el sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por otra parte el artículo 8 de la Resolución nº 70 publicada en gaceta oficial No. 38.015 de fecha 30 de septiembre de 2004, no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, salvo que se encuentren refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley, como ocurre con el Libro Diario automatizado llevado por el Juzgado de la causa, el cual se aprecia de las copias certificadas consignadas por el recurrente se encuentra debidamente suscrito por la jueza del tribunal y por la secretaria del mismo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis los hechos señalados por la parte recurrente relacionados -según lo aduce- con la existencia de irregularidades en el manejo de la información contenida en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2.000, durante los días siguientes al 29 de enero de 2010 en el que se negó la apelación por extemporánea; se sucedieron con posterioridad a todo lo referente con la notificación de la parte actora y ejercicio del recurso de apelación y no obstante que tales hechos pudieran constituir irregularidades en el manejo del referido Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2.000, los mismos además de ser –como se dijo previamente- posteriores al ejercicio del recurso de apelación en este caso, no incidieron en el ejercicio del mismo ni en el ejercicio del presente recurso de hecho, toda vez que tal como fuera previamente señalado el mismo fue realizado de forma tempestiva.
En consecuencia; para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2010 por la parte actora se hizo extemporáneamente tal como lo declaró el tribunal de la causa; en razón de lo cual, el recurso de hecho no puede prosperar; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de febrero de 2010, interpuesto por los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, con el carácter de Directores de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., asistidos por su apoderado judicial, abogado ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, con el carácter de Directores de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., asistidos por su apoderado judicial, abogado ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI, contra el auto de fecha 29 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 10 días del mes de marzo del Año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS.
En la misma fecha 10 de marzo de 2010, siendo las 12:57p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

EXP: RH-09-1055.
RDSG/JEFO/darc.