JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° A- 09-0986

PARTE ACCIONANTE: ANTONIO MAYO PEÑA CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.208.840.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAIMAR KEY PORRAS SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.226.974, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.957.

PARTE DEMANDADA: CARLOS SPARTALIN DUARTE, JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal presente acción de amparo, en virtud de la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido incoada por el ciudadano Antonio Mayo Peña Castro, debidamente asistido por la abogada Raimar Key Porras Silva, titular de la cédula de identidad V- 16.226.974, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.954, por las violaciones presuntamente cometidas en la incidencia surgida en la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2.006, en el juicio por la vía ejecutiva. Sigue Anabel Saburido Lorenzo, José Saburido Deposa y Manuela Amalia Lorenzo De Saburido; contra ANTONIO PEÑA CASTRO, todo ello de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo, en relación con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con la sentencia dictada el 20 de Enero de 2.000, en el caso de Emery Mata Millán, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que fuera declinada su competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 18 de diciembre de 2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera notificada accionante en amparo mediante cartel.
Recibido por Distribución el presente expediente, se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de junio de 2009 y se dictó Despacho Saneador, a los fines de que la parte accionante aclare en qué consiste la alegada indefensión sobrevenida y por qué señala que es sobrevenida; dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación; con el objetivo de considerar la admisión o no de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.009, la ciudadana Ramona Coromoto Mesa en carácter de Alguacil de este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que en fechas 06, 10 y 14 de Agosto de 2.009, se trasladó al Hotel “Alba Caracas, Piso 03, Torre Sur, Oficinas 302 a la 330 de esta ciudad de Caracas, finalidad Practicar la notificación ordenada resultando infructuosa la misma. En vista de ello consignó original y copia.
-II-
MOTIVA

En este estado considera necesario esta Juzgadora resaltar el contenido de la sentencia Nº 982, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio de 2001, en el expediente Nº 00-0562, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció:
“…si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales…
(Omissis)
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa…
(Omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”


Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que desde la actuación realizada por la Alguacil del Tribunal de Fecha 23 de Septiembre de 2007 tendente a lograr la notificación del accionante en amparo en la dirección por este suministrada en su acción, resultando infructuosa las mismas, la parte accionante no ha comparecido a los autos hasta la presente fecha, transcurriendo el lapso de seis (06) meses, establecido en la parcialmente transcrita sentencia, y así se declara.
Por lo que, al verificarse en autos el supuesto establecido en el fallo No. 982 del 06 de junio de 2001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en acatamiento al mismo, este Despacho Jurisdiccional considera que en el presente caso se produjo abandono del tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello la extinción de la instancia. Así se deside.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que en la presente acción de amparo se han verificado los supuestos para que opere el ABANDONO DEL TRÁMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO MAYO PEÑA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.208.840, asistido por la abogada RAIMAR KEY PORRAS SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.954, contra del auto de fecha 16 de octubre de 2.006, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
LA JUEZA,
El SECRETARIO,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 26/03/2010, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
El SECRETARIO

ABG .JUAN E. FREITAS ORNELAS


RDSG/JEFO/ejas.
Exp. A- 09-0986