REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-10-1053

PARTE ACTORA: INVERCIONES ARTIGAS, C.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12 de septiembre de 1946, modificado su documento constitutivo Estatutos Sociales de la empresa en diversas oportunidades, según asientos de registro de comercio, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de agosto de 1993, 31 de mayo de 1991, 12 de marzo de 1996 y 5 de abril de 1995, bajo los Nros. 55, 77, 1 y 7, tomos 73-A Pro, 23-A Qto y 90-A Pro, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGUES GARCIA, PEDRO ALEJANDRO DUARTE LLOVERA, GUSTAVO ADOLFO CURIEL DIAZ Y SERGIA TINEO DOTANTT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629, 79.519, 80.549 y 55.187 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1.974, anotado bajo el Nº 101, tomo 61-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO Y RICHARD MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.323, 12.599 y 80.543 respectivamente
MOTIVO: Desalojo

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogada MICELIS RIOS y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407 y 12.599, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora recusante, contra la decisión dictada por el precitado Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009, en la que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
En fecha 26 de febrero de 2010 se le dio entrada al expediente, señalando errores en la foliatura, por lo cual se ordenó la remisión del expediente al Tribunal A quo para que hiciera las respectivas correcciones.
Se recibió nuevamente el expediente en este tribunal, según auto inserto al folio 709.
UNICO
En el curso del juicio de desalojo, la parte demandada interpuso reacusación contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, según se desprende del escrito que riela a los folios 686 al 689 ambos inclusive del expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2009 fue declarada la inadmisibilidad de la reacusación por la misma juez recusada; con fundamento en que la diligencia del 09 de diciembre de 2009 fue presentada por “un apoderado no abogado, asistido de abogado”, contrariando los artículos 3, 4 y 5 de 4 la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; Además que dicha diligencia fue presentada por un tercero ajeno a la causa, y que la recusación fue formulada fuera de los lapsos de caducidad previstos para ello en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 696). Contra el citado pronunciamiento la representación judicial de la parte recusante ejerció el recurso de apelación, según diligencia de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 698); recurso que le fue oído en ambos efectos y en razón del cual cursa la causa principal en esta instancia superior.
Ahora bien, con relación a la tramitación de la reacusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede [en los casos de inadmisibilidad indicados, decidir su propia recusación], sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado y entre corchete de quien decide).
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, cuando el recusado es el mismo Presidente de la Sala de Casación Civil”
Ahora bien; en el caso bajo análisis se aprecia que contra la decisión del tribunal de la causa que declaró inadmisible su propia reacusación, la parte recusante interpuso apelación la cual fue oída en ambos efectos y remitido a este superior el cuaderno principal que contiene la causa y la reacusación planteada; por lo que este Juzgado previamente a fijar la oportunidad para la presentación de informes procede a realizar el siguiente pronunciamiento.
Con relación a este tramite que le dio el tribunal de la causa al expediente contentivo del juicio de desalojo; se hace necesario advertir que el Código de Procedimiento Civil regula de manera muy detallada el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de funcionarios judiciales, siendo ello así los artículos 93 y 95 eiusdem, disponen lo siguiente:
“Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 95.Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Por lo que si bien se ha establecido por vía jurisprudencial que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo trascrito cuando se da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d)o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; no es menos cierto que ante una apelación de ese pronunciamiento; corresponde al juez de la causa – a los fines de no suspender el curso de la causa – oír la apelación en un solo efecto y remitir al tribunal superior que deba conocer de la reacusación, las actas correspondientes para que el juez de alzada se forme criterio.
En el presente caso, se ha verificado que contrario a lo anteriormente señalado; fue remitido a esta alzada expediente principal contentivo del juicio de desalojo y de la recusación inadmitida; por lo que para esta juzgadora con tal actuación; al oírse libremente la apelación se está suspendiendo indebidamente el curso del juicio; y así se declara.
En consecuencia; por tratarse de una tramitación indebida de la apelación de una decisión pronunciada en una reacusación; tramitación que evidentemente afecta el debido proceso al suspenderse indebidamente una causa contraviniendo lo previsto en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil; tal actuación sólo se hace subsanable mediante la reposición de la causa a los fines de recuperar el equilibrio procesal que debe regir el procedimiento, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo tanto, en el presente juicio debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie oyendo la apelación de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que resolvió la inadmisibilidad de la recusación y sean remitidas las actas relacionadas con la referida reacusación para que el juez de alzada resuelva la apelación interpuesta; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Articulo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Articulo 211:“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Por consiguiente, en el presente caso resulta procedente declarar la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie oyendo nuevamente la apelación de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que resolvió la inadmisibilidad de la reacusación y sean remitidas al tribunal superior sólo las actas relacionadas con la referida reacusación para que el juez de alzada resuelva la misma; en razón de lo cual se declara la nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2010 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18-12-09 contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el tribunal de primera instancia tramite debidamente la apelación y se pronuncie oyendo la misma en el sólo efecto devolutivo y sean remitidas sólo las actas relacionadas con la referida reacusación para que el juez de alzada resuelva la apelación interpuesta y la causa no se suspenda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Dada la naturaleza repositoria de esta decisión, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de marzo de 2.010. Años 199° de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABB. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 26-03-2010, siendo las 12:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/ejas.
Exp. N° CB-10-1053