REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: Nº I-10-1067
JUEZ INHIBIDO: DR. LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: PARTICIÓN Y LIQUIDADACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que sigue JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO contra LINA TERESA GONZALEZ.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dr. LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 12 de marzo del 2010, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 17 de marzo del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de febrero de 2010, el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por las razones siguientes:
“…1. Costa en el presente expediente que este Juzgador dictó fue fallo de fecha 03 de noviembre de 2008, mediante el cual se declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentare el ciudadano JORGE ENRIQUE QUERALES GUERREO en contra de la ciudadana LINA TERESA GONZALEZ.
2. De igual forma, consta de este expediente que dicho fallo fue anulado por sentencia en fecha 14 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadana LINA TERESA GOZALEZ contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2008. Asimismo, revocó la sentencia dictada por este Juzgado en la fecha antes mencionada, y se repuso la causa al estado de que se apertura nuevamente el lapso para la contestación de la demanda, quedando anuladas todas las actuaciones realizadas a partir de la contestación de la demanda realizada por el defensor judicial.
3. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser revocado el fallo dictado por este Tribunal y ordenarse la reposición de la causa al estado de que se apertura nuevamente el lapso para la contestación de la demanda, quedando anuladas todas las actuaciones realizadas a partir de la contestación de la demanda realizada por el defensor judicial, considera quien suscribe que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador, ya emitió la opinión acerca del fondo en este proceso. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el concordancia con el artículo 82 ordinal 15º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa…”
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
El Juez de la causa señaló en su inhibición, que evidentemente al ser revocado el fallo y ordenarse la reposición de la causa al estado de que se aperture nuevamente el lapso para la contestación de la demanda y se anularan todas las actuaciones realizadas a partir de la misma; consideró que tal manifestación, le impide pronunciarse de nuevo acerca del fondo en este proceso; lo que lo hace estar incurso en el causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, consta en las actas copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de agosto de 2009, quien conoció como a-quem del referido juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO contra la ciudadana LINA TERESA GONZALEZ en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de noviembre del 2008, observándose que el referido Tribunal Superior declaró con lugar el mencionado recurso de apelación y declaró la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso de contestación de la demanda.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo del 03 de noviembre de 2008, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Ahora bien, de la declaración de el Dr. DR. LUIS RODOLFO HERRERA G., a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dado que se considera impedido de pronunciarse de nuevo, debido a que ya emitió la opinión acerca del fondo de este proceso, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición formulada por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA G., es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. DR. LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 26 días del mes de marzo del dos mil diez. (2010). Años l99º y l51º.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 26/03/2010,se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/ejas
EXP. N° I-10-1067.
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