REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil diez (2010)
Años 199° y 151°

Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2010, por los abogados León Henrique Cottin y Alexander Preziosi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.135 y 38.998, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Adelaida Capriles López, Miska Capriles López, Perla Capriles López, Maria Pia Capriles López y Miguel Ángel Capriles López, venezolanos, mayores de edad, y titulares de cedulas de identidad Nos. 1.729.069, 1.729.068, 3.237.266, 4.579, 674 y 6.314. 373, respectivamente, así como el abogado Mario Eduardo Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.456, apoderado judicial de la ciudadana Magali Cannizzaro de Capriles, venezolana, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº 4.268.693, y Daniel Zaibert Siwka, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 51.024, apoderado judicial del ciudadano Miguel Angel Capriles Cannizzaro, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.515.229; Mediante la cual manifestaron que los demandantes junto a los abogados Angel Bernardo Viso y Alonso Rodríguez Pittaluga desistieron de la presente acción, demanda o proceso, al tiempo que los demandados los exoneraron de los costas procesales o eventuales daños causados. A fin de proveer el presente desistimiento resulta importante para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación de Tribunal”.

Cónsono con lo anterior, la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dejado expresado lo siguiente:

(…Para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y , b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otro parte ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento a el convenimiento es el que éste actuando en la causa…” Sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada…”
En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente, que el desistimiento fue realizado por la parte actora y verificándose que la presente causa no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibido el desistimiento.
En virtud de todo antes lo expuesto, y de conformidad por lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, HOMOLOGA el desistimiento realizado por los demandantes junto a los abogados Ángel Bernardo Viso y Alonso Rodríguez Pittaluga; dándosele el carácter de cosa Juzgada.
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.