LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199 y 151º


PARTE DEMANDANTE: JULIA MAGDALENA GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.959.080.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almándoz Monterota, José Antonio Elíaz Rodríguez, Marlyn Chávez Maury y Gianfranco Memoli Craparotta, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558, 123.387 y 130.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE JIMÉNEZ BARRETO y MINERVA ROSA GARCÍA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.863.477 y 6.140.334, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en el presente cuaderno de medidas.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentenci9a interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto cautelar de la medida preventiva de embargo y medida preventiva de secuestro solicitado.

CAUSA: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE: 9897

CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte actora, contra la providencia cautelar de fecha 22 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida preventiva de embargo y la medida preventiva de secuestro solicitado.
En fecha 26 de junio de 2009, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el décimo (10) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 31 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, presentó escrito de informes.
El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada por la parte actora, en base a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:
Consta al folio 21 de las actas que conforman el presente expediente, providencia cautelar “apelado”, que negó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los ciudadanos Nelson José Jiménez Barreto y Minerva Rosa García Herrera, y medida preventiva de secuestro sobre bienes muebles ubicados en el local comercial ubicado en el Centro Comercial Tolón, Calle Copernico, Piso 2, Local P2-15B, donde actualmente funciona “E M” Estetica Masculina, lo cual dichos bienes son propiedad de M.N.J., C.A., dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-05-2009, estableciéndolo de la manera siguiente:
“Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, y de la norma invocada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este Juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora, en la dispositiva de esta decisión. Así se decide” (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Asimismo, consta al folio 11 de las actas que conforman el presente expediente escrito de solicitud de medidas, mediante el cual la parte actora, fundamentó su pedimento a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo indica el fumus boni iuris referente a que esta ampliamente demostrado con la consignación del documento constitutivo estatutario de inversiones M.N.J. C.A., de la Asamblea de Accionistas donde se aumentó el capital, así como también del Contrato de Arrendamiento del local comercial ubicado en el Centro Comercial Tolón Fashion Mall, y del contrato de Franquicia con Inversiones O4M C.A. En cuanto al periculum in mora, señaló que al tratarse de personas naturales que pueden disponer de sus bienes sin mayores limitaciones, se hace imperioso la aplicación del poder cautelar del Juez a los fines de salvaguardar los derechos de la parte accionante, quien en el evento de resultar vencedora en la litis puede ver frustrado su derecho y por ende nugatoria la ejecución del fallo que así reconozca sus derechos, ya que se evidencia de todas las actuaciones realizadas por los demandados, que son capaces de realizar cualquier operación o trámite que sea necesario para despojar a nuestra representada de los derecho que le corresponden como accionista de la compañía y socia de los codemandados.
Igualmente, en su escrito de informes la parte actora argumentó que han sido ampliamente demostrados los hechos cometidos por los demandados tendientes a hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión, con el propósito de desmejorar sus derechos, ya que los codemandados continúan funcionando en el mismo inmueble con el nombre E M Estética Masculina, y así se están aprovechando del uso indebido de la clientela y del intentarlo perteneciente a Inversiones M.N.J C.A., impidiendo en todo momento el acceso de la ciudadana Julia González a la contabilidad de la empresa, de la cual ella es copropietaria. Por tal motivo, sostienen que existe una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas traídos al proceso, por lo que se hace imperioso la aplicación del poder cautelar del Juez a los fines de salvaguardar los derechos de su mandante Julia Magdalena González de cualquier irregularidades que puedan cometer los demandados, quienes pueden hacer fracasar cualquier intención de la ejecución del fallo, de resultar vencedora en la litis.
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas nuestras)

Las medidas cautelares son un Instrumento necesario para la eficacia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón es imperativo para el Juzgador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar una medida cautelar, esto es, (fumus boni iuris) la presunción grave del derecho que se reclama y (periculum in mora) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
Así las cosas, dispone el artículo 243 ordinal 4º de la ley adjetiva lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: …omissis…
Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”
En armonía con el contenido del artículo 244 ejusdem
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; (….)

Una vez verificados los anteriores requisitos, es deber del Juez por mandato del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razonar su fallo, pues, de esta manera revela los motivos por el cual, acuerda ó niega su decisión. Así su omisión puede vulnerar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la sentencia de que se trate, como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por la misma, razón por la cual, el Juez se encuentra constreñido a su cumplimiento; de tal modo que su inobservancia imposibilita el control de las decisiones judiciales por las vías idóneas
En atención a lo anterior, se presenta oportuno referir la decisión Nº 3514, del 11 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el caso Uniteg, en la cual quedó establecido el requisito de la motivación del fallo, como parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso. Sentido en el cual se sostiene reiteradamente que:
“…En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental. (Negritas y subrayado nuestro).-

En tal sentido, resulta relevante citar sentencia 1295/2002, caso: “Bertha Judith Heredia y otros”, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer de este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden público, al efecto, se sostuvo lo siguiente:
“(...) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución (...) es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porqué se declara con lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema e (sic) responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)”. (Negritas y Subrayados Nuestro).-

De este modo, en el caso de autos, se puede evidenciar del folio (51) del presente expediente que el tribunal de cognición, mediante providencia cautelar de fecha 22 de mayo de 2009, que declaró la negativa al decreto de la medida preventiva de embargo y la medida preventiva de secuestro, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo éste que una vez analizado por este Juzgado pasa a verificarlo en los siguientes términos:
La presente demanda de rendición de cuentas fue intentada por la parte actora, en virtud que según su decir, le han imposibilitado al acceso de los balances financieros, así como también no le han presentado los balances y estados financieros desde el año 2003, razón por la cual, pide medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y medida preventiva de secuestro sobre bienes muebles en el local comercial ubicado en el Centro Comercial Tolón, Calle Copérnico, Piso 2, Local P2-15B, fundamentando esta última medida preventiva con el contenido del ordinal 2º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Se decretará el secuestro:
…..Omissis…
De la cosa litigiosa, cuado sea dudosa su posesión

En cuanto a dicha norma, el maestro Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
“…lo que se discute en la cosa litigiosa, no es la posesión propiamente dicha sino el derecho a poseer la cosa litigiosa, es decir, aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.” (Negritas nuestras).

Así la jurisprudencia ha señalado que para que proceda la medida cautelar de secuestro en base al ordinal 2º del articulo en referencia, debe verificarse en autos dos condiciones: (i) Que la medida verse respecto de la cosa objeto del litigio, (ii) Que existan dudas respecto al derecho de posesión ejercido por el demandado.
Aplicando todos los razonamientos anteriores al caso de autos, debemos señalar que la parte accionante a través de la presente acción, pretende que los bienes muebles pertenecen a la sociedad mercantil Inversiones M.N.J C.A., del cual es propietaria del 50% de las acciones, pero que la posesión actual es dudosa, ya que los codemandados están haciendo uso de ellas en un local comercial en el cual funciona una sociedad mercantil diferente, sin que tenga acceso a ellos, ya que el objeto de la demanda son las cuentas objeto de rendición, sobre la cual, pide medida preventiva de embargo y medida preventiva de secuestro, para lo cual, la parte actora demuestra su derecho de titularidad sobre el bien, anexando a la demanda el documento constitutivo estatutario de Inversiones M.N.J C.A., Contrato de arrendamiento y el contrato de franquicia con la sociedad mercantil Inversiones O4M C.A., haciéndolos valer, razón por la cual, este Tribunal considera que la parte actora claramente demuestra fehacientemente que es propietaria del 50% de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones M.N.J C.A., en el documento estatutario de la precitada empresa, quedando demostrado en esa circunstancia el fumus boni iuris, vale decir presunción de buen derecho.
Ahora bien, en cuanto al extremo de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), requisito este que a todas luces no se evidencia en autos en virtud de que por lo que aprecia este Juzgador es que no se observa una causa o un fundado temor , toda vez que los alegatos esgrimidos a los fines de justificar el peligro en la demora, se basan en la condición de personas naturales de los demandados, no siendo suficiente tal argumento, pues de ser así, todo persona natural sería sospechosa de dilapidar u ocultar sus bienes por el sólo hecho de serlo, y siendo que ambos extremos vale decir el fumus boni iuris y el periculum in mora deben ser concurrentes a los fines del decreto de las medidas peticionadas es por lo que este Operador de Justicia comparte el criterio sostenido por el Juzgado A-quo de la negativa de las medidas solicitadas por no encontrarse llenos los extremos de Ley por ausencia de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora JULIA MAGDALENA GONZALEZ MORENO, contra la providencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2009.
SEGUNDO: Confirma la providencia de fecha 22 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9897, como quedó ordenado.
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.

VJGJ/RDM/edward
Exp Nº 9897