REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8316.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “SIMULACIÓN”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 16/07/2009, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE 30 DÍAS, DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SIN QUE LA ACTORA CUMPLIERA CON SUS OBLIGACIONES PARA LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana HERMINIA FELISA RODRÍGUEZ GALLARDO de LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-381.124. Representada en este proceso por los abogados: Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz, José Antonio Eliaz, Nathaly Damea y Marlyn Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.183, 73.080, 72.558, 118.295 y 123.287, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos: JOSÉ LÓPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.6.163.687; JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-82.273.275; AIDA LÓPEZ PALOMBI, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y titular del Pasaporte Nº. 046541602; y, las sociedades mercantiles: “CORPORACIÓN OLIVAR, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el Nº 65, Tomo 30, A-Pro, y, “SEDILO ASSOCIATES–INC. II, C.A.”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el Nº. 9, Tomo 62-A Cto. Representados en este proceso por los abogados: Patricio Ricci, Rosa Adela Pérez y Eduardo Morales Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.120, 43.895 y 19.781, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2009, por el abogado José Antonio Eliaz, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 del referido mes y año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …El Tribunal para resolver la solicitud de perención de la instancia, aplicará estrictamente las normas del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley de Arancel Judicial, en los términos que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo intérprete de la Constitución y las leyes de al República (Sic), en la sentencia Nº. RC-00537, del 06 de julio de 2004, en el caso; JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL; con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, y que constituye la sentencia líder sobre la materia.
En tal sentido, observa este Juzgado que la solicitud de perención formulada por la parte demandada, está ajustada a derecho, toda vez, que conforme a la mencionada sentencia, la parte demandante no dio cumplimiento a sus cargas procesales para lograr la citación de los demandados, luego de la reforma de la demanda. Efectivamente, la parte actora suministró los fotostatos de la demanda y auto de admisión necesarios para que el tribunal pudiera elaborar las compulsas de citación, dado que no se cuenta con un sistema gratuito de fotocopiado. Asi mismo, oportunamente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, entregó formalmente al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para que se costeara el traslado a practicar la citación de los demandados, pero no indicó la dirección donde se debía practicar esa citación, ni tampoco gestionó en ese tiempo la solicitud para que el tribunal solicitara tal domicilio y movimiento migratorio de los demandados, sino que su actuación se concretó en la solicitud de medidas cautelares y fue cincuenta y un días después cuando formuló tal solicitud en diligencia de fecha 09 de abril de 2008, con lo cual no demostró una actitud diligente tendente a cumplir con sus cargas procesales dentro del lapso único de 30 días del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la admisión de la demanda.
En efecto, cuando la propia sala de Casación Civil, describe las obligaciones de la parte actora expresa:
“…en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por los menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala genera efectos de perención…”
Nótese que la carga no se agota con el solo pago al Alguacil para practicar la citación, sino que es menester indicar la dirección y si no se posee, solicitar al tribunal que a través de las vías institucionales, se obtenga la dirección, pues el objetivo es llevar a cabo oportunamente la citación.
Ahora bien, en el mismo sentido, considera este Juzgado su deber establecer en forma oficiosa que en el presente caso, ya había operado la perención de la instancia respecto de la admisión de la demanda inicial, verificado el 30 de noviembre de 2004, toda vez, que la parte demandada si bien consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación, estampó el 17 de enero de 2005 una diligencia en la que expuso que entregó en ese acto la cantidad de Bs. 80.000,00 para los emolumentos de citación de los demandados, con lo cual por una parte realizó la actuación fuera del lapso de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, y además dicha diligencia no aparece suscrita por el alguacil del Tribunal, ni éste dio recibo posterior de haber recibido tales emolumentos.
La admisión de la demanda se verificó el 30 de noviembre de 2004 y por tanto el lapso de 30 días continuos hubo de detenerlo el 22 de diciembre de 2004 y reanudando el 06 de enero de 2005, conforme al régimen de vacaciones judiciales, en el cual no corre ningún lapso. Posteriormente el cómputo se inicio el día 07 de enero de 2005 y los ocho días faltantes vencieron el día 14 de enero de 2005; por lo que el día 17 de enero de 2005 cuando la parte actora pretendió dejar constancia de que había consignado los emolumentos, ya habían treinta y tres (33) días continuos desde la admisión de la demanda, con la exclusión de los días que corresponden al período de vacaciones judiciales.
“…Omissis…”
(…)…En definitiva y por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones dentro del plazo de 30 días que le concede el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y aunado a que tampoco acreditó fehacientemente haber dado cumplimiento a su carga procesal, pues no obtuvo o hizo extender el recibo correspondiente por parte del alguacil del tribunal, como si se hizo cuando se admitió la reforma de la demanda, en la presente causa operó de pleno derecho la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; la cual no es renunciable por las partes, y así se decide.
“…Omissis…”
(…)…declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de SIMULACIÓN intentado por la ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ GALLARDO DE LÓPEZ contra los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ FRANCO, JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI, AIDA LÓPEZ PALOMBI y las sociedades mercantil SEDILO ASSOCIATES-INC II, C.A. y CORPORACIÓN OLIVAR, C.A. y en consecuencia se extingue la instancia.- En conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Simulación intentara la ciudadana Herminia Felisa Rodríguez Gallardo de López, contra el ciudadano José López Franco, y otros; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-DE LA PRETENSIÓN INSTAURADA-
Mediante escrito de reforma de demanda presentado en fecha 12 de febrero de 2008 (F. 250-276), los abogados: Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Eliaz Rodríguez, Nathaly Dameá García y Marlyn Chávez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Herminia Felisa Rodríguez, interpusieron demanda por simulación contra los ciudadanos José López Franco, José Alejandro y Aída López Palombi, y las sociedades mercantiles “Sedilo Associates-Inc II, C.A.” y “Corporación Olivar, C.A.”, argumentando como fundamento de su pretensión, en síntesis, lo siguiente:
Que, en fecha 5 de mayo de 1966, su representada, Herminia Gallardo de Rodríguez, y el co-demandado José López Franco, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Ponferrada, Provincia de León, España, según consta de Acta de Matrimonio inscrita en el Libro de dicha localidad, bajo Tomo 41, página 207, de los Libros de registro llevados en esa Oficina, y apostillada el 10 de septiembre de 2007, bajo el número 5.412/2007. (Que acompañaron marcado “B”)
Alegaron, que durante el matrimonio de los mencionados ciudadanos, éstos crearon un considerable patrimonio con el trabajo de ambos, del cual forman parte los siguientes bienes inmuebles, objetos del presente juicio: 1) Una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, que forma parte de un conjunto residencial en régimen de condominio, levantado sobre una parcela distinguida con el Nº. 41, en el plano de la Urbanización Colinas de la California, proyecto de vialidad y parcelamiento de la etapa B-1 de la citada Urbanización, según documento protocolizado en el registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 28, Protocolo Primero (Acompañado marcado “C”); 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Calle Norte 3, tercera Etapa, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº. 406, en el plano de dicha etapa de la Urbanización Los Naranjos, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 16 de agosto de 2001, bajo el Nº. 29, Tomo 7, Protocolo Primero (Acompañado marcado “D”); y, 3) Un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno y los galpones sobre él construidos, ubicados en el sector denominado El Ingenio, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda el 16 de marzo de 1987, bajo el Nº. 24, Tomo 6, Protocolo Primero, y 30 de septiembre de 1997, bajo el Nº. 7, Tomo 24, Protocolo Primero (Acompañados marcados “E” y “F”.
Esgrimieron, que los bienes anteriormente descritos fueron adquiridos por su representada y por el co-demandado José López Franco, mientras mantenían vida en común, y por tanto forman parte de la comunidad conyugal, los cuales -señalan- fueron sustraídos de una manera vil y maliciosa por parte del referido ciudadano, generando con ello un menoscabo al derecho de propiedad de su mandante posee sobre esos inmuebles.
Afirmaron, que las sustracciones de todos esos bienes inmuebles se hicieron en virtud de diversas operaciones mercantiles (constituciones de empresas, compra-venta de acciones, entre otras), que se efectuaron entre los accionados y sin consentimiento expreso de su representada, Herminia Felisa Rodríguez, y las cuales se describen de manera pormenorizada y detallada en el libelo de la reforma de la demanda que cursa a los folios 250 al 276, de la 1era., pieza del expediente.
Adujeron, que su mandante se encuentra plenamente legitimada para ejercer esta pretensión como le permite el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con la interpretación extensiva de dicha norma por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se ha establecido que la acción consagrada en dicho artículo no solamente está reservada a los acreedores del deudor sino a cualquier persona que aún sin ostentar tal cualidad, tenga interés directo en que se declare la inexistencia del acto simulado. En tal sentido, -señalaron- que su mandante al no ser parte en los contratos de venta celebrados, actúa como tercero con interés legítimo, puesto que, a raíz de las ventas realizadas por el co-demandado José López Franco, se vio disminuido su patrimonio.
Alegaron también, que en el presente caso, el acto simulado de los demandados se subsume perfectamente en el tipo de simulación absoluta y por sus efectos es fraudulenta, puesto que tratan de disfrazar mediante contratos de venta, declaraciones que nada tienen de real, puesto que la intensión verdadera del co-demandado José López Franco y sus hijos José Alejandro y Aída López Palombi, era sustraer del patrimonio conyugal dichos bienes para su propio provecho. Que es perfectamente viable atacar un documento público por vía de simulación, puesto que para el registrador es imposible conocer a ciencia cierta cual fue la intención verdadera de las partes contratantes, tal como sucedió en los contratos de ventas de los inmuebles registrados objetos del presente juicio.
Pidieron, en consideración a todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que fuese declarada la inexistencias de las operaciones de ventas simuladas, plenamente descritas en la reforma del libelo, por ser -a su decir- contratos viciados de simulación, y en consecuencia, se condenara a los demandados (Todos plenamente identificados en el presente fallo), al pago de las costas y costos del presente juicio. Igualmente solicitaron que subsidiariamente, una vez sea declarada la simulación de los actos jurídicos delatados, sea declarado que esos bienes inmuebles pertenecen al patrimonio conyugal de los esposos José López Franco y Herminia Rodríguez, y que mal podría uno de ellos, separadamente, extraer bienes en perjuicio del otro.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 (F. 493, de la 2da., pieza) el a-quo, esto es: el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el escrito contentivo de la reforma de la demanda ordenando el emplazamientos de todos los demandados para dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constase en autos su citación, a los fines de que procediesen a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.
-IV-
-DE LA PERENCIÓN –BREVE- DE LA INSTANCIA DECLARADA EN ESTA CAUSA-
En efecto, en la causa que aquí nos ocupa, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2009 (F. 109-117, 2da., pieza), parcialmente transcrita, el juzgado a-quo declaró la perención –breve- de la instancia, en virtud de considerar que habían transcurrido más de los treinta (30) días que establece el artículo 267.2º del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la referida norma, para obtener la citación de los demandados.
Esa decisión fue objeto de apelación por parte de la representación judicial de la actora (F. 182, 2da., pieza). Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009 (F.183, 2da., pieza), fue escuchada -en ambos efectos- la apelación interpuesta contra la referida decisión. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009 (F. 187, 2da., pieza).
Fijada la oportunidad para los informes, comparecieron los representantes judiciales de la parte actora apelante, quienes en fecha 23 de noviembre de 2009 (F. 201-221, 2da., pieza) hicieron uso de ese derecho, consignando el respectivo escrito en el que, de manera sucinta, narraron los elementos fácticos que dieron lugar a la interposición de la demanda de simulación propuesta, e hicieron mención de las diversas actuaciones que se llevaron a cabo en el tribunal de la primera instancia, a fin de obtener la citación de los demandados.
Con relación a la sentencia apelada, esgrimieron que la sentenciadora a-quo no se detuvo a hacer análisis alguno de esta causa, ya que se limitó a ver cuándo se admitió la demanda, su reforma, y cuándo se consignaron los emolumentos para que el Alguacil, de ese entonces, procediera a practicar la citación de los accionados.
En este sentido, los co-apoderados de la actora, hicieron mención en sus informes de una cadena de actuaciones -con sus respectivas fechas- sucedidas en el a-quo con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, su reforma, así como la fecha en que procedieron a consignar los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación de los demandados. Señalaron además, que no es cierto que no se hayan consignado las expensas para que el Alguacil practicara la citación de los demandados en tiempo útil, como se indica en la sentencia apelada, razón por la que -consideran- esa decisión no se encuentra ajustada a derecho al haber declarado la perención breve de la instancia, con lo cual se quebranta el principio constitucional de justicia y de tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, así como el principio del debido proceso que -estiman- ha sido subvertido con la declaratoria de perención.
Para concluir, los apoderados de la actora, insistieron que en el presente caso debe prevalecer (Sic) “… el criterio establecido por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal el cual establece que únicamente se produce la perención, cuando el demandante no cumple con ninguna de las obligaciones que tiene a su cargo para la practica de la citación del demandado, por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma que produzca la perención de la instancia y la extinción del proceso…” (…)
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y, en consecuencia, que se revoque la decisión recurrida y se ordene la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la decisión de perención, es decir, dentro del lapso de contestación a la demanda.
Por su parte, la representante judicial de la parte demandada, abogada Rosa Adela Pérez, en el escrito de informes consignado en la oportunidad legal establecida para ello, insistieron en que en el presente caso (Sic) “…Nunca hubo gestión alguna tendente a lograr la citación personal de mi representados CORPORACIÓN OLIVAR, S.A., la empresa SEDILO ASSOCIATES INC II, C.A., y los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ FRANCO, AÍDA LÓPEZ PALOMBI y JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI, y evidentemente no existe ninguna información suministrada por el alguacil que demuestre que agotó de forma alguna las gestiones para lograr la citación personal referida, pues la razón es que nunca realizó ninguna gestión para realmente agotar dicha citación personal…” (…)
Asimismo, hizo mención a la sentencia Nº. 537, del 06 de julio de 2004, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que la misma (Sic) “…procedió a interpretar el contenido, tanto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las perenciones de la instancia, como al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. En tal sentido, quiso dejar sentado criterio mediante jurisprudencia, de cuales debían ser las formalidades que debía desempeñar la parte actora en un procedimiento, para poder cumplir con la carga de citación a la parte demanda (Sic), que es requisito fundamental para la validez del juicio, pero también el lapso en que debía ejecutarse tales formalidades y desde cuando se contaba dicho lapso. Igualmente dejó sentado que el contenido de dicha sentencia, sería aplicable a todas aquellas demandas que fuesen admitidas con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia…” (…).
De igual forma, señaló la representante judicial de los demandados, en su escrito de informes, que en la sentencia recurrida se (Sic) “…reconoce que la parte actora dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, procedió a consignar los emolumentos para el traslado del alguacil pero el alguacil ni firmó la diligencia en la cual se consignaron los emolumentos para el traslado a efectuar la citación, ni consignó el recibo respectivo que avalare dicho pago; así mismo acota que se desprende de forma clara y precisa de los autos, que la parte actora obvió cumplir con otra parte importante de sus obligaciones o cargas procesales, como lo era o es el señalamiento de una dirección precisa y concisa en la cual poder llevar a cabo de manera efectiva la citación personal o al menos agostarla, o en el último de los casos, señalar diligentemente al Tribunal sobre la necesidad de oficiar a los organismos competentes, encargados de informar al tribunal sobre el último domicilio y/o movimiento migratorios…” (…).
Por último, insistió en señalar que en el presente caso no puede dejarse de un lado (Sic) “…la configuración del supuesto de hecho que prevé la norma jurídica para decretar una Perención de la Instancia, antes de las reformas de la demanda pero después de la admisión de la demanda, pues ya para el momento de reformarse la demanda, había Perención de la Instancia…” (…).
Finalmente, y en consideración a lo expuesto, solicitó la confirmatoria de la decisión apelada de conformidad con lo establecido en los artículo 269 y 267.1º del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión.
ÚNICO-
-SOBRE LA PERENCIÓN –BREVE- DE LA INSTANCIA, VERIFICADA
EN LA PRESENTE CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 269 Y 267.1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-
El poder de revisión de la sentencia -por parte del Juez de Alzada- mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo éste observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a-quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, que pudiera sobrellevar a una incorrecta aplicación de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, revocatoria y/o reforma, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello que, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa lo siguiente:
De la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó esta Sentenciadora de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se desprende que la demanda que nos ocupa fue admitida en una primera oportunidad mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004 (F.121, 1era., pieza), cuya reforma y admisión es de fecha posterior (18/02/2008- F.493, 1era., pieza), lo que trae como consecuencia que a la presente causa le es perfectamente aplicable el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº. RC-00537 del 06 de julio de 2004, en el caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, expediente Nº. 2001-000436, por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República. Ello, conforme a los lineamientos establecidos en esa decisión, según el cual (Sic) “…Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicable al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia…” (…), por lo que al mantenerse incólume y pacifica a la actual fecha, es precisamente el criterio que allí se establece el aplicable a este caso concreto, ya que era el vigente para el momento de admitirse la demanda y su posterior reforma. Así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, conforme se desprende de la sentencia apelada de fecha 16 de julio de 2009, parcialmente transcrita, fue declarada la perención -breve- de la instancia en virtud de haber transcurrido más 30 días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora hubiere cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada; todo lo cual fue declarado a petición de la representación judicial de los accionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…).
(Sic) Art.269.C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, de los textos normativos transcritos (Artículos 267 y 269 del C.P.C.), se desprende que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio.
Ahora bien, se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término.
El maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, expresa las razones en virtud de las cuales se crearon estas otras causas o motivos de extinción de la demanda, regulados en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
(Sic) “…Pero se introducen OTRAS CAUSAS O MOTIVOS EXPECIFICOS DE PERENCION, basados en plazos mas breves y perentorios, para los CASOS EN QUE LAS PARTES SEAN NEGLIGENTES Y NO CUMPLAN EN SU OPORTUNIDAD CIERTOS ACTOS DEL PROCESO.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso, una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso…”.
De modo tal pues que, el legislador no quiso que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurriera un largo periodo de tiempo, a veces indefinido, como ocurría bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, sin que se gestionara la citación de la parte demandada. Con ello el legislador ha tratado de evitar las posibles causas de suspensión del curso del juicio.
Uno de los retrasos frecuentes, consistía en que precisamente, se introducía una demanda, se dictaba el auto de admisión, se obtenían medidas preventivas y no se gestionaba la citación de la parte demandada, porque la parte actora no la impulsaba.
Pues bien, para evitar el retraso por ese motivo, se introducen los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Concretamente, el ordinal 1º del artículo 267 invocado en este caso como fundamento de la solicitud de declaratoria de perención, preceptúa:
“… También se extingue la instancia:
1º.- 1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
El Dr. Arístides Rengel Romberg, (Editorial Arte, Caracas, 1992- Tomo II, Pág. 386), sostiene:
(Sic) “… La naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1º y 2º y 3º del art. 267 CPC no es la de la tradicional perención, sino la de una POENA PRAECLUSI, que funciona en el sistema como efecto de la PRECLUSION DEL LAPSO FIJADO EN LA LEY PARA LA GESTION DE LA CITACION DEL DEMANDADO (ordinales 1º y 2º)…”.
Con estas notas nos queda clara la razón de lo regulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
a) Se trata de evitar que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurra un lapso mayor de treinta días, sin que se cumplan todas las obligaciones legales a cargo del actor, para impulsar la citación de la contraparte en juicio.
b) El lapso concedido es de treinta días.
c) Se trata de una sanción calificada por la doctrina como poena praeclusi.
Esto tiene una serie de consecuencias, en ese lapso de treinta días, el actor debe cumplir TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, EN ORDEN A OBTENER O LOGRAR LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.
No es necesario que se logre la citación efectiva del demandado, basta con que el actor cumpla todas las obligaciones que la Ley ha colocado a su cargo, en ese período único de treinta días.
Ahora bien, la norma no establece que cumplidas alguna de ellas, se suspende el curso de ese lapso y comienza a correr nuevamente, es decir, no consagra una prórroga legal, no distingue el legislador entre una y otras obligaciones, sino que le ordena a la parte actora cumplir con todas las de rango legal, preceptuadas en orden a lograr la citación del demandado.
De modo que se trata de aquellas obligaciones colocadas a cargo de la parte actora, porque nadie puede responder por los hechos de los demás, sobre todo si se trata de hechos que dependen de la realización de actuaciones en el proceso, que sabemos que normalmente se retrasan, por diversas razones, exceso de trabajo, desidia de los funcionarios; en fin, por las más diversas razones que no viene al caso analizar.
Pero cuando, como en este caso, se trata de citación de varios demandados, es decir, de existencia de un litis consorcio pasivo; en ese lapso de treinta días deben cumplirse las obligaciones de rango legal en orden a la citación respecto de todos ellos. Se trata de un lapso único para todos, no establece la norma en ese caso que se conceden tantos lapsos de treinta días como co-demandados haya, ni que las diligencias practicadas interrumpan o prorroguen automáticamente ese lapso respecto de todos los co-demandados, hay un único lapso de treinta días.
Si, por ejemplo, alguno de los co-demandados se pone a derecho voluntariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no esta obligada a realizar ninguna gestión de citación respecto de ese o esos, que voluntariamente se pusieron a derecho.
Pero, respecto de los otros co-demandados que aún no se han puesto a derecho, la parte actora tiene la obligación prevista en el ordinal 1º del artículo 267, que antes hemos transcrito, es decir, TIENE QUE CUMPLIR TODAS LAS OBLIGACIONES DE RANGO LEGAL en orden a la citación, dentro de ese lapso de treinta días.
De modo tal pues que, el hecho de que en el presente caso se haya logrado obtener, por petición de la demandante, una Rogatoria a la Autoridad Central de los Estado Unidos de América, encargada de recibir las comisiones de Rogatoria, a fin de lograrse la citación de una de los accionados (F.126, 132, 1era., pieza), no creó ninguna modalidad en el caso específico, por cuanto ESO NO ES UNA CAUSA DE SUSPENSIÓN NI DE PRÓRROGA DEL LAPSO DE PERENCIÓN BREVE DE TREINTA DÍAS, REGULADO EN ESA DISPOSICIÓN LEGAL, porque no existen causas de suspensión ni de prórroga de ese lapso, ya que el legislador no lo ha establecido así.
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ha sido establecido con un propósito diferente, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil en torno a esa norma establece:
(Sic) “…También en el caso de citación de varias personas (art. 228) se introduce la modificación según la cual, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos.
EN ESA FORMA, SE ESTIMULA LA CELERIDAD EN LA PRACTICA DE ESTAS CITACIONES Y SE PROTEGE AL CITADO EN PRIMER LUGAR, CONTRA UN ESTADO DE INCERTIDUMBRE, DEMASIADO PROLONGADO, EN RELACION CON LA FECHA DE LA COMPARECENCIA AL TRIBUNAL, CUANDO NO SE REALIZA RAPIDAMENTE LA CITACION DEL ULTIMO DE LOS DEMANDADOS…”.
De modo que, si bien ambas normas persiguen la celeridad, en el segundo de los casos lo que se trata es de proteger a los co-demandados que ya se han puesto a derecho, de una incertidumbre prolongada en el tiempo, indefinida, acerca de cuándo comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda.
Como se podrá observar, estas normas regulan situaciones diferentes, el lapso de treinta días estipulado en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, no sufre alteraciones cuando hay varios co-demandados en el proceso, se trata de un lapso único de treinta días para cumplir todas las obligaciones en orden a la citación de uno o varios co-demandados, porque EL LEGISLADOR NO DISTINGUE Y DONDE LA LEY NO DISTINGUE EL INTÉRPRETE NO PUEDE HACER DIFERENCIACIONES DE NINGÚN TIPO.
Ahora bien, regresemos al auto de admisión de la demanda primeramente consignada en el caso que aquí nos ocupa. Éste data del 30 de noviembre de 2004 (F. 121-122, 1era., pieza).Ese día no se computa, puesto que, es el día quo (Art. 198 del C.P.C.). El lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzó entonces a correr el día siguiente, es decir, el 1º de diciembre de 2004, hasta el día 22 de diciembre del referido año, cuando comenzaron las vacaciones navideñas en ese mismo año, reiniciándose, conforme al régimen de vacaciones judiciales, -tiempo en el cual no corre ningún lapso- el día 7 de enero de 2005.
De acuerdo a lo anterior, los treinta días contínuos inmediatos y siguientes a la admisión de la demanda (30/11/2004), concluyeron el día 14 de enero de 2005.
Le es dable a este Tribunal hacer ese cómputo en este fallo, con el empleo del calendario judicial usual del año 2004 y 2005, por tratarse de un lapso de días continuos, por lo que no se requiere revisar el Libro Diario del Tribunal que conoció en primera instancia.
La parte actora sostiene en sus informes que ese lapso de treinta días quedó interrumpido cuando diligenció en el expediente en fecha 6 de diciembre de 2004, para anexar las copias fotostáticas del libelo y su admisión para que se proveyera sobre las compulsas, así como para solicitar que la citación de la co-demandada Aída López Palombi, se hiciera mediante Rogatoria en virtud de encontrarse residenciada en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica (F. 123, 1era., pieza).
De modo que, lo primero que debe hacer este Tribunal de Alzada, es determinar si esas solicitudes de compulsas, que sostiene la parte actora, haber realizado en el expediente de la causa, efectivamente interrumpieron el lapso de los treinta días para que se verificara la perención -breve- de la instancia.
Al efecto se observa:
El Tribunal examina a continuación el folio 123 de la 1era., pieza del expediente de la causa, el cual se corresponde con la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, suscrita por la representación judicial de la parte actora, que es del tenor siguiente:
(Sic) “…En horas de despacho del día de hoy (6) de Diciembre de 2004, comparece la Dra. Trina Gaascue, abogado debidamente acreditada en autos, en mi carácter de apoderada de la parte actora, Expongo: Pido respetuosamente, que la compulsa de la señora Aída López Palombi, residenciada en el Estado de Florida, en la ciudad de Miami, se haga mediante Rogatoria. Juro la urgencia del caso. Es todo, Terminó, se leyó y conformen firman. La Secretaria (Firmado ilegible), La Diligenciante (Firmado ilegible)…” (…).
Asimismo el Tribunal examina otra diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, cursante al folio 124 de la 1era., pieza del expediente, suscrita por la representación judicial de la parte actora, que es del siguiente tenor:
(Sic) “…En horas de despacho del día de hoy (6) de Diciembre de 2004, comparece por ante este Tribunal a su digno cargo la Abogada en ejercicio TRINA GASCUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 30.304, en mi carácter de apoderado judicial de la Ciudadana HERMINIA RODRIGUEZ DE LÓPEZ, parte actora en la presente acción, ocurro para exponer: anexo copias fotostáticas del libelo y su admisión para que se provea sobre las compulsas…”, LA SECRETARIA (Firmado ilegible), LA DILIGENCIANTE (Firmado ilegible).
Nótese que en ninguna de las diligencias de fecha 06 de diciembre de 2004, se hace mención de las direcciones donde debían practicarse las citaciones de los demandados, con excepción de la co-demandada Aída López Palombi, respecto de quien se señala dónde está residenciada.
Bajo este contexto cabe agregar que, en el mismo escrito contentivo de la demanda inicialmente consignada, no fue señalado la o las direcciones donde debían practicarse las citaciones de los accionados. En efecto, en ese libelo sólo se hizo mención, de lo siguiente:
(Sic) “…solicito que la citación de INMUEBLES PONFERRADA, C.A., sea efectuada en la persona de su Presidente, Señor JOSÉ LÓPEZ FRANCO, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº. 6.163.687, y los hijos JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI, titular de la Cédula de Identidad N. E-82.273.275 y AIDA LÓPEZ PALOMBI, Pasaporte USA Nº. 046541602…”.
Después de las mencionadas diligencias, existe en el expediente un auto de fecha 11 de enero de 2004 (F. 125-126=, mediante el cual proveyó sobre la solicitud de Rogatoria peticionada por la representación judicial de la parte demandante, así como sobre las compulsas para la practica de la citación de todos los demandados.
Luego de esto, existen en el expediente dos (2) diligencias (F. 137-138, 1era., pieza), de fechas: 17 de enero de 2005, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, a través de las cuales, por una parte, se insiste en el decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que fueran solicitadas en el libelo, y, por la otra, se deja constancia en el expediente de la consignación de la cantidad de 80.000,00 Bs.F., (Sic) “…Para los emolumentos de la citación de los co-demandados…” (…). Tampoco se indicó en las referidas diligencias, la dirección donde debían ser practicadas las citaciones de los demandados.
En todo caso, para el 17 de enero de 2005, cuando la parte demandante deja constancia en el expediente de la consignación de los emolumentos a los fines de la practica de la citación de los demandados, ya habían transcurrido en esta causa más de treinta días después de la admisión de la demanda, de acuerdo al cómputo practicado en este mismo fallo; esos treinta días de perención breve, establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluyeron conforme a lo antes establecido, el 14 de enero de 2005.
Durante ese período de treinta días comprendido entre la admisión de la demanda y el 14 de febrero de 2005, las únicas actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora son, como quedó expuesto, las dos (2) diligencias, mediante las cuales pide se expida compulsa y Rogatoria para la citación, que datan del 06 de diciembre de 2004. Las otras diligencias en las cuales se insiste en una solicitud de medida cautelar, así como se deja constancia en el expediente de la consignación de los emolumentos para la citación de los demandados, datan del 17 de enero de 2005.
En ninguna parte de esas diligencias suscritas por la representación judicial de la parte demandante, se hace mención sobre la o las direcciones donde debían practicarse la citación de los accionados en el presente juicio.
Por lo tanto, es preciso determinar si esas diligencias estampadas en autos constituyen el cumplimiento de la obligación de impulso de la citación establecida en la norma. Para lo cual se observa:
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado.
En sentencia de fecha 30 de diciembre de 2007, caso Milaine Vivas, contra C.A Unidad de Construcción y Equipos, la Sala de Casación Civil, del Más Alto Tribunal de la República, ratificó criterio de antigua data, en los siguientes términos:
(Sic)“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
“…Omissis…”
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos.
“…Omissis…”
el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios…” (…) (Resaltado de este Tribunal de Alzada).
En consecuencia, esta obligación de rango legal regulada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe ser cumplida por la parte actora dentro del lapso de treinta días inmediatos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda.
Ese lapso de 30 días posteriores a la admisión de la demanda concluyó el 14 de enero de 2005, como se dejó establecido.El pago de la cantidad consignada por la representación judicial de la parte actora para los gastos de citación, aparece acreditado en autos el 17 de enero de 2005.
Para esa última fecha ya habían transcurrido más de treinta días inmediatos siguientes a la admisión de la demanda, inicialmente consignada, que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2004.
Si bien es cierto, que la parte actora pidió que se libraran compulsas mediante dos diligencias estampadas en autos dentro de ese período de treinta días, a juicio de este Tribunal esas diligencias no constituyen el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones de rango legal para lograr la citación de los demandados.
Si recordamos la evolución de la jurisprudencia, resulta obvio que en un momento culminante, el Más Alto Tribunal de la República llegó a la conclusión de que, eliminado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el arancel judicial y establecido el principio de gratuidad de la justicia, como la obligación de rango legal para el actor era el pago del arancel judicial, al eliminarse esa obligación, era inaplicable prácticamente la institución de la perención breve.
Pero, posteriormente, la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, estableció el criterio que hemos transcrito textualmente en este fallo.
Declaró el Más Alto Tribunal de la República que existía otra obligación de carácter pecuniario y de rango legal que tenia que ser cumplida por el actor en ese lapso de treinta días, concretamente suministrar el dinero para los gastos de transporte del Alguacil, eventualmente si era requerido para el traslado a otra localidad, incluso se prevé ahí la posibilidad de pago de hoteles, comidas, etc.
Como esa obligación dineraria tiene rango legal, tenía que ser cumplida por el demandante dentro de ese lapso único de treinta días.
Ahora bien, pedir la expedición de compulsa mediante diligencias sucesivas, como ha ocurrido en este caso, no constituye ciertamente una obligación de rango legal.
Como la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que solo puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones de rango legal, porque así lo establece el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo queda a cargo del actor, en supuestos como la situación bajo examen, el suministro de los recursos para transporte, al Alguacil del Tribunal, con el objeto de practicar la citación.
Pero esa obligación de rango legal que quedó a su cargo, de conformidad con jurisprudencia clarísima al respecto, tenia que ser cumplida dentro del lapso de treinta días contínuos previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Intencionalmente, esta sentenciadora ha separado un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, empleada como precedente jurisprudencial obligatorio, que es del tenor siguiente:
(Sic) “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”. (Resaltado de este Tribunal de Alzada).
Obsérvese como claramente el sentenciador establece el principio de que “MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS”, se deben poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y además ratifica “DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA”.-
Resulta entonces indispensable conforme al párrafo de la sentencia transcrita, que se consigne la cantidad correspondiente dentro del lapso de treinta días establecido en la norma, en los términos fijados por ese fallo del Tribunal Supremo De Justicia.
De esta manera, el demandante no tiene que esperar que se libre la compulsa para ello, ya que la conducta a seguir está preestablecida en esa jurisprudencia.
Pero además, la misma jurisprudencia determina, con fundamento en la norma jurídica, que esa obligación debe ser cumplida en el lapso de treinta días, de conformidad con lo consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esa norma debe ser concordada con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
(Sic) “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, SINO EN LOS CASOS EXPRESAMENTE DETERMINADOS POR LA LEY, O CUANDO UNA CAUSA NO IMPUTABLE A LA PARTE QUE LO SOLICITE LO HAGA NECESARIO.” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).
Por lo tanto, solo podrá concederse una prórroga de cualquier lapso judicial, cuando la parte expresamente lo solicite así en el expediente de la causa y el Tribunal sólo podrá acordar esa prorroga o reapertura del lapso, cuando la Ley así lo establezca.
Por lo tanto, como en el caso de autos la consignación del monto de dinero para transporte se realizó encontrándose ya vencido el lapso de treinta días previsto en la norma, esa consignación es obviamente extemporánea. Y así se establece.
Ahora bien, este fallo que ha sido transcrito contiene otros pronunciamientos que son especialmente importantes en este caso, concretamente en el mismo se hace un desarrollo del “PRINCIPIO PRO ACTIONE”.
Expresa esa misma sentencia lo siguiente:
(Sic) “…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…”.
De ese modo, este fallo enlaza el principio pro actione y la jurisprudencia que al respecto ha establecido y ratificado el Más Alto Tribunal de la República en todas sus Salas, con toda esta construcción que ha hecho la jurisprudencia en relación con los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe agregar, que la parte actora ha sostenido en sus alegatos en torno a este punto de la perención, que a ella no podía exigírsele una conducta distinta a las dos diligencias que estampó en el expediente de la causa pidiendo la compulsa, ello sería contrario a este principio pro actione.
Pues bien, la jurisprudencia transcrita y que sirve de fundamento de este fallo, en su razonamiento utiliza, en otro punto, el principio pro actione. De modo que no hay incompatibilidad entre la construcción jurisprudencial que hemos citado como precedente en este caso, mediante trascripción textual, y ese principio pro actione.
En virtud de que la parte actora tenía señalado previamente en la jurisprudencia, qué debía hacer en caso semejante; le bastaba para cumplir la obligación de suministro de dinero al Alguacil para transporte, con adaptar su conducta a esa sentencia, perfectamente compatible con el principio pro actione.
Ahora bien, ese criterio es de antigua data, fue establecido por primera vez en fallo 537 de 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República.
De modo que dicho criterio además de pacífico, es ampliamente reiterado, no constituye una sorpresa para la parte actora, que debió adaptar su conducta al precedente jurisprudencial indicado.
Razones de seguridad jurídica y la necesidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, aconsejan a las partes en el proceso, hacer aquello que la jurisprudencia ha establecido reiteradamente, en situaciones semejantes o análogas.
ASI LO DECLARA ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.
En consideración a todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia, declara que de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó extinguida por incumplimiento de esa obligación de rango legal.
No obstante la declaratoria que antecede, esta Sentenciadora, cree necesario, para mayor claridad de lo ocurrido en este proceso, dejar claramente expresado lo siguiente:
Entre el 14 de enero de 2005, fecha en la cual venció el lapso de treinta días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el 16 de julio de 2009, fecha en la cual tuvo lugar la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia declarando la perención –breve- de la instancia, fueron realizadas en el expediente diversas y/o múltiples actuaciones, tanto por las partes, como por el tribunal.
Sin embargo, ha quedado decidido que para el día 14 de enero de 2005, había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de conformidad con el cómputo practicado en este mismo fallo, el lapso de perención concluyó en esa fecha indicada.
En consecuencia, esas actuaciones que se sucedieron con posterioridad a la fecha 14 de enero de 2005, resultan sobrevenidamente en extemporáneas, ya que al concluir en ésa fecha, el lapso de perención, el día inmediato siguiente ya la causa se había extinguido de derecho, aún sin la declaratoria expresa al respecto.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Página 379), sostiene:
(Sic) “…La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. De modo que ésta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (art. 269 C.P.C)…”.
Esta concepción doctrinaria es aplicable a todos los casos de perención previstos en el artículo 267, porque el artículo 269 establece:
(Sic) “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, es apelable libremente”. (Resaltado de este Tribunal de Alzada).
Obsérvese pues que, estos principios consagrados en el artículo 269 son aplicables a todos los casos de perención, y naturalmente también a los del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto, quien aquí sentencia estima pertinente señalar que en un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 7 de mayo de 2009, caso: Carolina E. Proaño Suárez de González, y otro, contra Geoconda A. Torrealba de Inciarte, y otro, expediente Nº. 2008-000447; dejó establecido, lo siguiente:
(Sic) “…En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber quebrantado formas procesales al decretar la perención de la instancia, con la correspondiente violación del derecho a la defensa, dando aplicación a una doctrina no vigente para el momento en que se sucedieron los hechos.
En este sentido, señala el recurrente que aún cuando manifiesta que efectivamente al demandar la resolución del contrato de opción de compra-venta, “...donde jamás se citó...”, y que posteriormente, al reformar la demanda al punto de accionar el cumplimiento del mismo contrato, las demandadas sí asistieron de manera voluntaria al proceso, no debió el Juez Superior decretar la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que –según su dicho- las partes son “...dueñas del proceso...” por lo que el juez de alzada al decretar la perención de la instancia “...se extralimitó en sus funciones...”, dado que el juicio había sido sustanciado de manera íntegra.
Ahora bien, la Sala observa que en la delación plantea el formalizante que el Juez Superior desconoció los lineamientos que en materia de perención de la instancia ha venido estableciendo esta Suprema Jurisdicción Civil; mas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, existen tres (3) supuestos adicionales a la inactividad anual de actos del procedimiento que conllevan a que “...También se extingue la instancia...”; es decir, que de realizarse cualquiera de esos otros tres (3) supuestos, la consecuencia es la extinción del proceso, no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, no hay posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que –se repite- sí se realiza alguno de los tres (3) supuesto, se extingue la instancia.
En este orden de ideas, señala el formalizante que la extralimitación del juez en sus funciones deviene de que ambas partes estuvieron conformes en litigar, al punto de llegar el proceso al estado de sentencia definitiva, motivo por el cual el Sentenciador de Alzada, no debía decretar la perención de la instancia sino por el contrario resolver el fondo de la controversia; mas, ya se ha dicho que la interpretación y aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es clara y sencilla, sí se realiza alguno de los supuestos, se extingue la instancia, no existe en esa norma margen de error o incertidumbre. Cabe destacar, que el recurrente pretende trasladar al juez los posibles yerros presuntamente cometidos por éste, dado que de manera clara y espontánea señala en el texto de su denuncia que presentada la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, en esa etapa procesal dice el hoy formalizante, “...donde jamás se citó...”, con lo cual obviamente está conciente de la omisión procesal de su obligación.
“…Omissis…”
(…)…Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 12, 15 y 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, porque se atuvo a las normas de derecho sin menoscabo del derecho a la defensa de las partes y, vista la inactividad total de los demandantes durante más de los treinta (30) días señalados en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decretó la perención de la instancia, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno)
De manera pues que, aún cuando las partes hayan actuado con posterioridad a la fecha en que quedó verificada la perención de la instancia en este juicio, tales actuaciones en modo alguno convalidan la falta de la parte actora al no cumplir con sus obligaciones para lograr la citación de la parte demandada, pues, como quedó expuesto, del artículo 267 C.P.C., antes transcrito, se desprenden tres (3) supuestos adicionales a la inactividad anual de actos del procedimiento que conllevan a que (Sic) “…también se extingue la instancia…”; es decir, que de realizarse cualquiera de esos otros tres (3) supuestos, la consecuencia es la extinción del proceso, no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, no hay posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que -se repite- sí se realiza alguno de los tres (3) supuestos, se extingue la instancia…”.
Así las cosas, y siendo que en la presente causa se pudo evidenciar que una vez que fue admitida la demanda, primeramente consignada, esto fue: el 30 de noviembre de 2004 (F. 121-122, 1rea., pieza)), no fue sino hasta el 17 de enero de 2005 (F. 138, 1era., pieza), cuando la co-apoderada actora, diligenció en el expediente para dejar constancia de la consignación de las expensas necesarias a fin que el Alguacil del a-quo procediera a practicar la citación de los demandados; no cabe dudas para este Superior que entre una fecha y otra (30/11/2004 y 17/01/2005), conforme al cómputo efectuado en este fallo, transcurrió más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones a fin de lograr la citación de la parte demandada, con lo cual quedó verificada la perención -breve- de la instancia como en su oportunidad y de manera acertada lo declaró la juzgadora de la primera instancia, en su sentencia del 16 de julio de 2009. Y así se declara.
Siendo esto así, considera quien aquí sentencia que la Juez a-quo ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Tal conclusión lleva directamente a esta sentenciadora a determinar, que la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009 (apelada y motivo del presente pronunciamiento), debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Habiéndose verificado en el presente juicio que sí existió la perención -breve- de la instancia declarada por el a-quo, en su sentencia recurrida en apelación, quien aquí sentencia estima inoficioso entrar a pronunciarse respecto de los demás argumentos y excepciones esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos de informes y observaciones, en ese orden. Y así se establece.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2009, por el abogado José Antonio Eliaz, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 del referido mes y año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 16/07/2009, que cursa a los folios 109 al 117, de la 2da., pieza del presente expediente de apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del código de procedimiento civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al primer día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. MARÍA AUXILIADORA VILLALBA.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
MAV/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8316.
TRES (03) PIEZAS; 32 PAGS.
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