REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8316
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ GALLARDO de LOPEZ, de nacionalidad española venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-381.124. Representada en este proceso por los abogados: Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz, José Antonio Eliaz, Nathaly Damea y Marilyn Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.183, 73.080, 72.558, 118.295 y 123.287, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos: José López Franco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.163.687; José Alejandro López Palombi, de nacionalidad cubana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.273.275; Aida López Palombi, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titular del Pasaporte Nº 046541602 y las sociedades mercantiles: CORPORACION OLIVAR, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el Nº 65, Tomo 30, A-Pro, y SEDILO ASSOCIATES-INC II C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 62-a Cto. Representados en este proceso por los abogados: Patricio Ricci, Rosa Adela Pérez y Eduardo Morales Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.895 y 19.781, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION.
Vista la diligencia de fecha 10 de marzo del presente año, suscrita por la abogada MARLYN CHAVEZ MAURY, apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 01 de marzo de 2010, mediante la cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando confirmada la decisión apelada y de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil la demanda propuesta no podrá intentarse antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificarse la perención.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

Del mismo modo, el artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 01-03-2010, el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzaría a computarse desde el 01-03-2010, venciendo el 24-03-2010, por lo cual el anuncio realizado en fecha 10 de marzo de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre un recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia, en consecuencia se extingue la instancia, por lo que, la sentencia apelada adquirió el carácter de definitiva, toda vez que, pone fin al litigio, en consecuencia este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan.
En tal sentido, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"


Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00), en lo actual UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000.00), tal como se desprende del libelo de demanda, la cual fue propuesta el 19-10-2004.
El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta el 19-10-2004, y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de Veintinueve mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 24.700.00), multiplicado por las tres mil unidades tributarias que exige la Ley, equivale a un monto de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES.(Bs. 74.100.000,00), en lo actual SETENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES, (74.100.00), y siendo así la demanda incoada cubre la cuantía necesaria para acceder a casación.
La aplicación efectiva de la interpretación que nuestro Máximo Tribunal le ha dado al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el segundo extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada MARLYN CHAVEZ MAURY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 01-03-2010.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 24-03-2010.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2010. Años: 1989° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

Exp. N° 8316
CDA/nbj/md.
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:30 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,