REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8343
DEMANDANTES: ELIAS RAMON MORILLO ARGUELLES Y SILVIA MARZAL DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con domicilio en Coro, Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.776.090 y 3.094.666, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: TOMAS ELIAS MORILLO MARSAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.230.
DEMANDADOS: JAVIER JOSE BLANCO CARRILLO Y JIHMIE BLANCO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.554.900 y 6.925.256, en el mismo orden.
APODERADO JUDICIAL: EDICSON J. MORAN S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.319.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 12-11-2009 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 11-01-2010, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante providencia del 13 del mismo mes y año, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la representación de los accionantes en su escrito libelar, que se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, del 23-08-2005, bajo el Nº 41, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada dio en alquiler a los ciudadanos JAVIER JOSE BLANCO CARRILLO Y JIHMIE BLANCO CARRILLO, un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urb. Juan Pablo II de Montalbán, Edificio Parque Seis, apartamento 2E-05, ubicado en la planta E, ala II de ese Conjunto Residencial, jurisdicción del Municipio Libertador. Que según la cláusula tercera se estableció la duración del contrato en un (1) año contados a partir del 26-08-2005 hasta el 26-08-2006, más una prórroga de un (1) año a partir de esa fecha. Que con el transcurrir del tiempo el canon de arrendamiento fijado ha sufrido una variación, siendo para la fecha la suma de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,00) mensuales, por haberse convenido así de mutuo acuerdo entre las partes, por mensualidades adelantadas durante los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta de la arrendadora. Que los servicios y condominio correrían por cuenta de los arrendatarios.
Continúa exponiendo en el libelo que, en caso de incumplimiento, si los arrendatarios continuaren ocupando el inmueble una vez concluido el término fijo de arrendamiento, deberían cancelarle a la arrendadora la cantidad en bolívares al equivalente de tres (3) unidades tributarias, por cada día adicional que permaneciesen ocupando ilícitamente el inmueble.
Que en ese caso, la duración del contrato fue hasta el 26-08-2006, que luego operó una prórroga contractual de un año a partir de esa fecha, es decir, hasta el 26-08-2007 y que como esa relación arrendaticia tuvo una duración mayor a un (1) año y menor de cinco (5), de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondió una prórroga legal por un lapso máximo de un (1) año, la cual venció el 26-08-2006. Que los arrendatarios se encuentran ocupando ilícitamente el inmueble desde el 26-08-2006, por lo que de conformidad con lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, deben pagarle a su representada la cantidad en bolívares equivalente a tres (3) unidades tributarias, por cada día adicional que permanezcan ocupando el inmueble. Que múltiples han sido las gestiones extrajudiciales solicitándoles a los arrendatarios para que cumplan con el contrato y entreguen el inmueble totalmente desocupado de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación que lo recibieron, por haber finalizado ya la relación arrendaticia.
Por lo expuesto, demandan a los ciudadanos JAVIER JOSE BLANCO CARRILLO Y JIHMIE BLANCO CARRILLO para que convengan o a ello sean condenados en: PRIMERO: Declare la extinción del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y se ordene en consecuencia, la entrega de la cosa arrendada, conforme lo prevé la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Paguen la cantidad en bolívares equivalente a tres (3) unidades tributarias, por cada día adicional que permanezcan ocupando ilícitamente el inmueble, contados a partir del 26-08-2008, para lo cual pide experticia complementaria del fallo. TERCERO: Paguen las cantidades de dinero que se adeuden o entreguen las solvencias por concepto de todos los servicios, tales como luz, gas, condominio y demás servicios que hayan contratado y se les condene a presentar las facturas debidamente canceladas de los servicios públicos conque se dotare el inmueble. CUARTO: Las costas que resulten del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00).
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación de los demandados, en fecha 21-10-2009, fue consignado escrito de contestación de demanda, en el que la representación de los accionados niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo.
Conviene el apoderado de los demandados, en que sus mandantes firmaron contrato de arrendamiento con la ciudadana SILVIA G. MARZAL CHIRINOS y no con el ciudadano ELIAS R. MORILLO ARGUELLES, así como tampoco con la ciudadana SILVIA MARZAL DE MORILLO, a quienes desconoce como parte demandante en el presente juicio, por no tener la debida facultad en el contrato de arrendamiento firmado por sus mandantes.
Con respecto a la duración del contrato, alega que cumplida la duración más la prórroga el arrendador no notificó judicialmente a sus representados de la oportunidad y deseo de entrega del inmueble, permaneciendo éstos en el mismo, por lo que ocurrió la tácita reconducción y, por ende, la naturaleza del contrato, que en principio fue a tiempo determinado, se convirtió en contrato a tiempo indeterminado. Que los arrendatarios han cumplido con el pago de los cánones así como de las demás obligaciones.
Seguidamente, niega, rechaza y contradice que sus representados hayan hecho uso de la prórroga legal y que ésta se haya vencido el 26-08-2008; arguye que no consta en autos que la arrendadora SILVIA G. MARZAL CHIRINOS hubiere notificado a sus representados el término del contrato que, por el contrario, sus representados convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, verbalmente, la continuación y el pago mensual de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.200,00), los cuales son depositados en la cuenta personal de la arrendadora; asimismo niega, rechaza y contradice que la arrendadora hubiere solicitado a sus representados la entrega del inmueble por haber finalizado la relación arrendaticia.
También niega, rechaza y contradice la pretensión de los demandantes de hacer ver que los arrendatarios se encuentran en condición morosa, lo que es totalmente falso. A tal efecto, realiza una relación de los pagos efectuados y consignó recibos de pago de condominio, así como de los servicios del inmueble.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Antes de decidir el fondo del presente asunto, este Superior pasa a pronunciarse, como punto previo, sobre la falta de cualidad de los accionantes alegada por la parte demandada, esgrimiendo que el contrato de arrendamiento fue suscrito con la ciudadana SILVIA GUADALUPE MARSAL CHIRINOS y no con los ciudadanos ELIAS RAMON MORILLO ARGUELLES y SILVIA MARSAL DE MORILLO.
Al respecto se considera:
La acción es entendida como el derecho subjetivo que tiene toda persona de instar a la jurisdicción, en la tutela de sus derechos; de allí que la Constitución Nacional, en su artículo 26, prevé la posibilidad de que toda persona pueda acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Las condiciones para el ejercicio de la acción, a fin de que la pretensión formulada sea tutelada mediante una sentencia de fondo, son: a) La posibilidad jurídica, es decir, la tutela que el derecho sustantivo da a la petición propuesta. b) El interés sustancial, visto como la necesidad fáctica de intervenir en el proceso, por haberse afectado la esfera jurídica del pretendiente o, como lo dice el autor Enrico Tulio Liebman, “El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada” y c) La cualidad o legitimatio ad causam.
La legitimación para la causa, como lo dice Loreto, citado por el autor Vicente Puppio, en su libro “Teoría General del Proceso”, p. 258, “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir legitimación pasiva”.
Por ello, no debe confundirse la legitimación para la causa con el interés sustancial que se pretende en juicio. Se tiene cualidad para iniciar un juicio por el sólo hecho de pretender ser el titular de un derecho, a pesar de no tener el interés sustancial pretendido. La falta de cualidad impide que el juzgador conozca el fondo de la causa, en cambio la falta de interés sustancial impide que el órgano jurisdiccional declare a favor del actor su pretensión.
En el presente caso, se evidencia del contrato de arrendamiento cursante a los folios 10 al 12 del expediente, que el mismo fue suscrito entre los ciudadanos “…SILVIA GUADALUPE MARZAL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.094.666, representada en ese acto por Jorge Luis Galicia Ferguson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.609 (…) y a los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDADORA, por una parte, y por la otra, los Sres. JAVIER JOSE BLANCO CARRILLO Y JIHMIE BLANCO CARRILLO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No V-6.554900 y V-6.925.256, respectivamente, quien en lo adelante y a los solos efectos de este documento se denominarán LOS ARRENDATARIOS…”
De ello se desprende, con respecto a la accionante SILVIA GUADALUPE MARZAL CHIRINOS, que se trata efectivamente de la misma persona con quienes los demandados celebraron el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, tal como puede observarse de la coincidencia del número de cédula de identidad señalado en el contrato de arrendamiento, en el libelo de la demanda y en el documento-poder que acompañaron al mismo. En consecuencia, la demandante SILVIA GUADALUOE MARZAL DE MORILLO tiene cualidad para intentar el juicio. Y ASI SE DECLARA.
En lo que se refiere a la cualidad del ciudadano ELIAS RAMON MORILLO ARGUELLES como accionante, se observa que fue demostrado en los autos que es el cónyuge de la ciudadana SILVIA G. MARZAL CHIRINOS DE MORILLO, así se desprende del acta de matrimonio que corre inserta al folio 191 del expediente. Ahora bien, como antes fue señalado, en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se reclama, únicamente figura como arrendadora la ciudadana SILVIA MARZAS DE MORILLO; vale decir, el mencionado ciudadano no suscribió dicho contrato, no intervino en la celebración del mismo.
El artículo 168 del Código Civil al referirse a la legitimación en juicio para las acciones de los bienes de la comunidad de gananciales, hace una distinción. En efecto, para aquellos actos de administración en cuya realización interviene legalmente uno solo de los cónyuges, atribuye la legitimación en juicio al cónyuge que los realizó. Pero, en los casos de actos de disposición, sobre inmuebles, derechos, acciones, fondos de comercio u otros sometidos a régimen de publicidad, para los cuales requiere la intervención de ambos cónyuges, atribuye la legitimación en juicio para las acciones relativas a esos actos a ambos cónyuges de manera conjunta.
Por consiguiente, es preciso determinar ante qué acto nos encontramos para saber a quién o a quiénes atribuye la Ley, la legitimación para el juicio. Al efecto se observa:
El artículo 1582 del Código Civil establece: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por mas de dos años, salvo disposiciones especiales”. De manera que por argumento en contrario, puede legalmente arrendar por menos de dos años quien tenga la simple administración. No cabe duda que el Legislador le atribuye al arrendamiento celebrado por un término máximo de dos años, el carácter de acto de simple administración.
Por consiguiente, aplicando el citado artículo 168 ejusdem, cualquiera de los cónyuges actuando individualmente, puede celebrar de manera legal, un contrato de arrendamiento, siempre que el término de la duración del mismo no exceda de dos años. Tal y como ocurrió en el caso de autos, en el que la ciudadana SILVIA MARZAL DE MORILLO celebró legalmente con los arrendatarios, hoy accionados, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.
Aplicando al caso de autos las consideraciones anteriores, es preciso declarar que la legitimación en este juicio relacionado con el mencionado contrato se la atribuye la Ley únicamente a la mencionada ciudadana, SILVIA MARZAL DE MORILLO, por haber sido quien lo celebró. Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, el ciudadano ELIAS RAMON MORILLO carece de cualidad para intentar la acción, por cuanto no existe entre los accionados y ELIAS R. MORILLO ARGUELLES relación arrendaticia alguna, motivo por el cual este ciudadano no está legitimado para estar en este juicio, resultando procedente la defensa que, en ese sentido, opuso la parte demandada al contestar la demanda. ASI DE DECIDE.
TERCERO
Resuelta la defensa previa en los términos precedentes, pasa este Superior a decidir el fondo de la presente causa y al efecto considera:
La parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por vencimiento del término originalmente establecido, de su prórroga y de la prórroga legal. Los accionados, por su parte alegan, que la relación contractual pasó a ser por tiempo indeterminado, porque la accionante no les notificó judicialmente, acerca de la oportunidad de realizar la entrega del inmueble, ni tampoco del vencimiento de la prórroga.
Observa quien decide que las partes están vinculadas mediante una relación arrendaticia, ya que ambas convienen en que celebraron el contrato de arrendamiento del inmueble de autos.
Acreditada la relación arrendaticia existente entre las partes, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte accionada demostrar los hechos nuevos que esgrimió al contestar su demanda, para justificar el alegado cumplimiento contractual o en su defecto cualquier hecho que desvirtuara la pretensión de la demandante.
De la revisión realizada al contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre SILVIA G. MARZAL CHIRINOS, y los ciudadanos JAVIER J. BLANCO CARRILLO Y JIHMIE BLANCO CARRILLO, el cual consta del documento que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23-08-2005, anotado bajo el Nº 41, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que es apreciado en todo su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, con base a lo estipulado en su cláusula Tercera se convino:
“…TERCERA: Duración. El lapso de duración del presente contrato será de Un (1) año, contados a partir del Veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005) hasta el Veintiséis (26) de agosto de dos mil seis (2.006), más una prórroga de Un (1) año a partir de esta fecha…”
Se evidencia de dicha cláusula que ambas partes establecieron que el término de duración era de un año contado a partir del 26 de agosto de 2005, más una prorroga de un (1) año. Adicionalmente estipularon como condición sine qua non para el ejercicio de esa prórroga, que los arrendatarios estuviesen solventes en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones arrendaticias, contenidas en el contrato. Se observa también que el canon de arrendamiento el cual sería ajustado anualmente según los índices de inflación publicados en el Banco Central de Venezuela.
Del mismo modo, en la cláusula cuarta quedó previsto el canon de arrendamiento en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900,000,oo), los cuales serían cancelados por adelantado los últimos cinco (5) días de cada mes, depositados en la cuenta corriente de la arrendadora; en la cláusula décima segunda los arrendatarios se obligan a entregar el inmueble al término de la relación arrendaticia, conforme a la cláusula quinta, estableciéndose que si los arrendatarios continuaren ocupando el inmueble una vez concluido el término fijado en el arrendamiento, debían cancelarle a la arrendadora la cantidad en bolívares el equivalente de tres (3) unidades tributarias, por cada día adicional que permaneciese ocupando el inmueble.
Ahora bien, a los folios 17 al 22 del expediente, cursan notificaciones con acuse de recibo, efectuadas a través de por MRW y el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas: 26-09-2008 y 07-10-2008, de cuyo contenido se puede leer, que las mismas están dirigidas a notificar a los demandados JAVIER JOSE BLANCO Y JIHME BLANCO CARRILLO, en los siguientes términos:
“…Me dirijo a ustedes en la oportunidad de exigirles, una ves (sic) mas, la entrega del inmueble de mi propiedad (…), constituido por un apartamento distinguido con el numero y la letra Cero Dos E Cero Cinco (2E-05), ubicado en la planta E, ala II, edificio Parque Seis, ubicado en la Urbanización Juan Pablo II de Montalbán, Jurisdicción del Municipio Libertador, en virtud, de encontrarse vencida la prórroga legal. Todo conforme a disposiciones legales y contractuales acordadas…”
Del mismo modo, al folio 144 cursa una carta misiva enviada por la arrendadora a los arrendatarios, de fecha 26 de agosto de 2007, donde les participa que el contrato de arrendamiento no sería renovado, por lo que les solicita que realicen las previsiones necesarias para la entrega del inmueble completamente desocupado de enseres y personas. Esta instrumental tiene valor probatorio, el cual se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil.
De esta última comunicación, se desprende que los arrendatarios, hoy parte demandada, fueron debidamente notificados de la voluntad de la arrendadora, accionante en este juicio, de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que debían en consecuencia, desocupar el inmueble arrendado libre de bienes y personas antes del 26 de agosto de 2008, cuando precluía la prórroga legal.
En razón de lo expuesto, a criterio de quien decide, el contrato de arrendamiento cuya ejecución aquí se solicita, fue celebrado por tiempo determinado, ya que en el texto del documento que lo contiene se fijó su término de duración, estableciéndose el lapso de Un (1) año, mas un periodo igual como prórroga. El período posterior al vencimiento de ese lapso determinado de vigencia, se correspondió con la prórroga legal que, en este caso en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, era de Un (1) año. De esta manera, el contrato se inicio el 26 de agosto de 2005 y culminó el 26 de agosto de 2007, conforme al tiempo determinado establecido contractualmente y, siendo que la demandante-arrendadora procedió a notificar a los demandados-arrendatarios, sobre la fecha de culminación de la relación locataria que las unía, la prórroga legal del mismo culminó el 26 de agosto de 2008, fecha ésta en la cual la parte demandada, como arrendatarios, estaban obligados a devolver el inmueble arrendado.
En ese sentido tenemos que el artículo 1.264 del Código Civil, dispone:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En esa norma se encuentra contenido el principio fundamental de los contratos, referido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes. Normativa ésta que encuentra a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.
De esa manera el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, y del modo como fue contraída. En razón de ello, considera quien sentencia, que la obligación adquirida por los arrendatarios, JAVIER J. BLANCO CARRILLO Y JIHMIE BLANCO CARROLO, de hacer entrega formal –el 27-08-2008, cuando vencía la prórroga legal de un (1) año- del inmueble que le fue arrendado, debe cumplirse de modo idéntico a como se contrajo, según lo contemplada como principio general en el artículo 1.264 ejusdem, arriba transcrito.
Por consiguiente, con vista a la normativa citada, evidenciado como ha quedado el incumplimiento por parte de los arrendatarios, de la obligación que adquirida de entregar el inmueble que en esa condición ocupan, por haberles sido arrendado en virtud del contrato suscrito el 23 de agosto de 2005, se impone la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, como en su oportunidad lo declaró el tribunal de la primera instancia. Así se declara.
Con relación al pedimento formulada por la parte actora de que los demandados paguen la cantidad en bolívares equivalente a tres (3) unidades tributarias, por cada día adicional de permanencia ocupando ilícitamente el inmueble, contados a partir del 28 de agosto de 2008, este Superior considera que el referido pago resulta procedente en derecho, en virtud de que el mismo fue expresamente convenido por las partes aquí intervinientes, en la Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento cuya ejecución se demandó, por lo que en el dispositivo del fallo será acordada experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad a pagar, la cual deberá ser calculada desde el 27 de agosto de 2008 hasta la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se declara.
Con relación a los recibos por los servicios de gas, luz y condominio, todos referidos al inmueble arrendado, traídos a los autos por la parte demandada para demostrar el pago de los mismos, se observa que tienen como fecha de cancelación posterior al mes de marzo de 2009, siendo que la prorroga legal precluyó el 27 de agosto de 2008, por lo que si bien tienen valor probatorio, nada aportan a los fines de esta decisión, ya que el pago fue realizado cuando la relación arrendaticia había precluido, por haber vencido la prórroga legal. Así se decide.
Visto que en el presente caso no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, en el dispositivo del fallo será declarada sin lugar la apelación, y, consecuencialmente, confirmada en todas y cada una de sus partes la referida decisión. Así se declara.
DECISIÓN
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO ELIAS RAMON MORILLO ARGUELLES para intentar la presente acción y SIN LUGAR la referida defensa con respecto a la ciudadana SILVIA MARZAL DE MORILLO.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana SILVIA MARZAL DE MORILLO contra los ciudadanos JAVIER JOSE BLANCO CARRILLO Y JHIMIE BLANCO CARRILLO, ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo. En consecuencia, se ordena a los DEMANDADOS JAVIER JOSE BLANCO CARRILLO Y JHIMIE BLANCO CARRILLO, hacer entrega, libre de bienes y personas, del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Juan Pablo II de Montalbán, Edificio Parque Seis, apartamento 2E-05, ubicado en la planta E, ala II de ese Conjunto Residencial, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital.
CUARTO: Se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad en bolívares equivalente a tres (3) unidades tributarias, por cada día de mora contado a partir del 28 de agosto de 2008 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Este cálculo se realizará por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Queda así íntegramente CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Cinco (5) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. MARIA AUXILIADORA VILLALBA
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
MAV/nbj
Exp. N° 8343
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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