REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010).

ASUNTO: AN31-X-2009-000083
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009 002243

Vista la diligencia presentada el 14 de diciembre de 2009, por la abogada María Isabel González Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.878, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A, mediante la cual consignó copias del libelo de demanda, sus anexos y auto de admisión, a fin de que sea ordenada su certificación y se decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
Al respecto, este Tribunal observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
En el presente caso, la solicitud consta de una medida preventiva de secuestro de un bien determinado. En tal sentido, este Tribunal en fecha 15 de julio de 2009 instó a la parte actora consignara los documentos que considerara fundamentales a su pretensión cautelar. Para ello, la representación judicial de la parte actora aportó a los autos fotostatos que fueron certificados por auto de fecha 05 de febrero de 2010 como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar, que se describen a continuación: Libelo de demanda por Resolución de Contrato de Venta de Vehículo Con Reserva de Dominio incoada por la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A contra la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE QUIJADA GUERRERO; contrato de venta con reserva de dominio, entre la compradora, YOLIMAR DEL VALLE QUIJADA GUERRERO, y el Concesionario, AUTOMOTRÍZ VASQUEZ, C.A, posteriormente subrogado a la demandante, GMAC DE VENEZUELA, C.A; contrato de préstamo con inserción de recibo de pago con subrogación y las tablas de amortización para dicho contrato, celebrado entre la demandada y el Concesionario, y cuya nota de subrogación por parte de la demandante, se observa al final de dicho contrato; auto de admisión dictado por este Juzgado el 15 de julio de 2009, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera a darse por citado en el juicio que se le sigue en el presente proceso.
Se observa que todos los recaudos están en copias certificadas, ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, de este Despacho en fecha 05 de febrero de 2010. En consecuencia, se les aprecia a los fines de establecer la verosimilitud requerida para pronunciarse sobre la medida peticionada.
En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, GMAC DE VENEZUELA, C.A., demandan la resolución del contrato de venta de vehículo con reserva de dominio celebrado con la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE QUIJADA GUERRERO, por la adquisición de un vehículo por la cantidad de, conforme a la reconversión monetaria vigente, de Bs.54.969,19 cuyo saldo queda a deber por la suma de Bs.11.282,67 correspondientes a 10 cuotas por Bs.1.128,26 cada una. Al solicitar la medida preventiva, lo hizo conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 5° eiusdem, sobre el vehículo objeto del contrato accionado.
Ahora bien, verificados como han sido los recaudos consignados en copia certificada, que permiten presumir la titularidad del derecho reclamado; este Juzgado señala de los recaudos consignados por la parte actora, no hay alguno dirigido a alegar y probar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el decreto de Medida Preventiva de Secuestro formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., parte actora, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara contra la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE QUIJADA GUERRERO.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er.) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR MILLÁN
LA SECRETARIA,


ABG. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. VIOLETA RICO CHAYEB
FJEM/VRCH/CLAUDIA.





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CERTIFICACIÓN:
VIOLETA RICO CHAYEB, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren en el cuaderno de medidas N° AN31-X-2009-0083 del expediente N° AP31-V-2009-002243, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuso GMAC DE VENEZUELA, C.A contra YOLIMAR DEL VALLE QUIJADA GUERRERO. Certificación que se expide de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 1° de marzo de 2010. Años: 199º y 151º.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


VRCH/CLAUDIA.