REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1ero.) de marzo de dos mil diez (2010).

ASUNTO: AN31-X-2009-000154
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009 004364

El Juez Temporal, ABG. FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR MILLÁN, se aboca a la revisión y conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia presentada el 10 de febrero de 2010, por la abogada María Alejandra Orta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.563, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ESTHER MARINA PARRA DE FONSECA, mediante la cual expuso que, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de diciembre de 2009, consignaba copias simples de los folios 7 al 10, 14 al 32 del cuaderno principal, a los fines de su certificación, y pertinentes para decretar la medida de secuestro solicitada , ya que el demandado hace uso, goce y disfrute del inmueble en el cual se cumplió su lapso de prórroga legal establecida en la ley, y ante el temor de que el bien pudiera sufrir algún daño por parte del demandado, solicita el decreto de la misma.
Al respecto, este Tribunal observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
En el presente caso, la solicitud consta de una medida preventiva de secuestro de un bien determinado. En tal sentido, este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009 indicó que una vez constara en autos del presente cuaderno, los documentos que la parte interesada considerara fundamentales a su pretensión cautelar, este Órgano procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no del decreto de la misma; así como se instó el traslado del cuaderno principal a éste de las copias certificadas de las actuaciones que considerara necesarias y pertinentes para probar los presupuestos legalmente consagrados para el decreto de las medidas preventivas. Para ello, la representación judicial de la parte actora aportó a los autos fotostatos de los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio, certificada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, celebrado entre los ciudadanos ANTONIO RENÉ FONSECA RUIZ y ESTHER MARINA PARRA FLORES, en fecha 11 de diciembre de 1951; acta de defunción de quien en vida fuera el ciudadano ANTONIO RENÉ FONSECA RUIZ, quien falleció el 14 de noviembre de 2006, la cual fue expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal el 6 de diciembre de 2006; certificado de defunción de quien en vida fuera el ciudadano ANTONIO RENÉ FONSECA RUIZ, expedido por el médico Andrés Amaya de la Policlínica Metropolitana, en Caracas el 14 de noviembre de 2006; instrumento poder general de administración y deposición, amplio y suficiente, cuanto a derecho se requiere, sin limitación alguna, que acredita la accionante en la personal del ciudadano Tulio Antonio Amaya Fonseca, titular de la cédula de identidad N° V-15.487.209; el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, el 19 de marzo de 2008, bajo el N° 81, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho; contrato de arrendamiento de inmueble, celebrado entre el ciudadano TULIO ANTONIO AMAYA FONSECA y el ciudadano ROBIN BAUTISTA ROJAS, sobre un inmueble destinado única y exclusivamente a vivienda, ubicado en la Calle Santa Ana, Qta. Mauly, Urb. El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 26 de junio de 2008, bajo el N° 60, tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho; y cuya copia fue expedida por la misma Notaría, el 7 de diciembre de 2009; solicitud de notificación de no renovación del contrato, y sus recaudos, al ciudadano Robin Bautista Rojas, formulada por el ciudadano Tulio Antonio Amaya Fonseca, en su carácter de apoderado de la ciudadana ESTHER MARINA PARRA FLORES; practicada por a mencionada Notaría el 5 de diciembre de 2008, declaración realizada ante la mencionada Notaría, el 7 de julio de 2009, por el ciudadano ROBIN BAUTISTA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.908.137, en su condición de arrendatario del inmueble antes identificado, relativa al compromiso de desocupación del bien señalado y el pago de los montos establecidos en la cláusula contractual tercera del contrato, a los fines de evitar conflictos jurisdiccionales; cheque N° 20000145, girado por ROJAS ROBIN BAUTISTA, contra MI CASA. Entidad de Ahorro y Préstamo, dirigido a Jesús Fernández, por un monto de Bs.6.500,00, en fecha 06 de octubre de 2008 (Fdo. Ilegible).
De la revisión del presente cuaderno, se observa que todos los recaudos están en copias simples, y además no existen documentos que tiendan a probar las razones de hecho en que se sustenta la petición de medida cautelar formulada por la apoderada actora en fecha 10 de febrero de 2010, y que pudiera analizar este Juzgado para dirimir la existencia del riesgo que dice existir; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho, lo cual no puede suplir este Juzgado. En consecuencia, SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO formulada por la abogada María Alejandra Orta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.563, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ESTHER MARINA PARRA DE FONSECA, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL incoara contra el ciudadano ROBIN BAUTISTA ROJAS.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er.) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR MILLÁN
LA SECRETARIA,


ABG. VIOLETA RICO CHAYEB



En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. VIOLETA RICO CHAYEB
FJEM/VRCH/CLAUDIA.













































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CERTIFICACIÓN:
VIOLETA RICO CHAYEB, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren en el cuaderno de medidas N° AN31-X-2009-000154 del expediente N° AP31-V-2009-003743, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso ADMINISTRADORA DOMUS, C.A contra MARÍA DE JESÚS CARVALHO VALERA MAIO. Certificación que se expide de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 1° de MARZO de 2010. Años: 199º y 151º.
LA SECRETARIA TITULAR,

____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


VRCH/CLAUDIA.