REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO No.: AN31-X-2009-000073 (CUADERNO DE MEDIDAS)
PRINCIPAL: AP31-V-2006-000657
PARTE ACTORA: IVONNE MUSRI DE BADRA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.204.927, representada por sus apoderadas, ciudadanas AIDA BADRA y NADIA BADRA, titulares de la Cédula de Identidad números V-5.696.785 y V-6.232.139.
APODERADAS JUDICIALES: Rosangela de Matteo Roma y Mercedes Benguigui, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.820 y 24.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZAIDA MOSQUERA ALBAHACA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.307.025.
MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


Luego de admitida la demanda, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana IVONNE MUSRI DE BADRA, representada por las ciudadanas AIDA BADRA y NADIA BADRA, este Juzgado decretó medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el número ocho raya seis (8-6) ubicado en la planta ocho (8) del edificio denominado RESIDENCIAS PATRICIA, situado en la Avenida Las Esmeraldas de la Urbanización Las Esmeraldas de los Conjuntos Residenciales Las Esmeraldas “LA TAHONA”, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Se libró exhorto a los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y se remitió al distribuidor de turno mediante oficio No. 462-09, del 19 de noviembre de 2009.
La comisión correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa solicitud de la abogada ROSÁNGELA DE MATTEO ROMA, fijó oportunidad y se trasladó para su práctica el día 13 de enero de 2010, tal como se evidencia del acta levantada, que este Juzgado aprecia en todo su valor de plena prueba, por tratarse de un documento público judicial. A tales efectos se observan los siguientes hechos reflejados en dicha Acta:
- Se presentó ante el Juzgado comisionado, un ciudadano que se identificó como Raul Lizardo Castillo Yépez, titular de la Cédula de Identidad No. 4.382.678, quien manifestó ser inquilino del inmueble a secuestrar; y luego de abrir con Cerrajero Judicial dicho inmueble, se percató dicho Juzgado que había otra persona adentro, identificada como Juan Carlos Castillo Yepez, titular de la Cédula de Identidad No. 7.327.708 y declaró ser hermano del anteriormente indicado; ambos fueron notificados de la misión del Tribunal.
- El ciudadano Raul Lizardo Castillo Yépez declaró que sólo él y su hermano ocupaban el apartamento y que la ciudadana ZAIDA MOSTERA ALBAHACA se encuentra domiciliada en Valencia, Estado Carabobo. Que él es un tercero a quien afecta gravemente la medida, como consta de documentos que cursan en demanda de tercería signada bajo el No. AN31-X-2009-000153, por lo cual se oponía a la medida; y que en caso de que la parte actora continuase con su ejecución, le solicitaba un plazo de tres días para sacar sus bienes del apartamento.
- Las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal que practicase la medida de secuestro, por cuanto la única arrendataria es la ciudadana Zaida Mosquera Albahaca.
- El Juzgado Ejecutor declaró improcedente la solicitud de suspensión de la medida, permitió al notificado llevarse sus bienes y enseres y posteriormente declaró secuestrado el apartamento, poniéndolo en posesión de las depositarias judiciales designadas por este Tribunal.
Las resultas de la comisión practicada fueron agregadas al presente cuaderno de medidas el día 27 de enero de 2010.
En base a la narrativa que antecede, le corresponde a este Juzgado dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
En la pieza correspondiente al juicio principal, cursa diligencia de fecha 4 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado VICTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.294, mediante la cual consignó poder original notariado, que le fue otorgado por la ciudadana Zaida Mosquera Albahaca, parte demandada, con facultades para darse por citado. Lo que significa que con dicha actuación de su apoderado judicial, la demandada quedó tácitamente citada al procedimiento.
Es decir, que para la fecha en que la parte demandada quedó citada, ya se había decretado en el expediente la medida de secuestro sobre el bien arrendado. Por lo que el lapso previsto para oponerse a su ejecución, comenzó a correr al día siguiente de la constancia en autos de dicha citación. Es el caso que, dentro de los tres días de despacho siguientes a la citación, la parte demandada no compareció a oponerse a la ejecución de la medida y tampoco realizó actuación alguna durante los ocho (8) días de despacho siguientes, correspondientes al lapso de la articulación probatoria que se abre de pleno derecho, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco hay constancia en autos de que cualquier tercero compareciere a oponerse a la medida ejecutada, luego de la actuación del comisionado y/o el recibimiento en este Despacho de las resultas.
La medida de secuestro aludida fue decretada bajo la siguiente motivación:
“… la demanda interpuesta se fundamenta en que el contrato de arrendamiento suscrito sobre el apartamento propiedad de la ciudadana IVONNE MUSRI DE BADRA, venció el 30 de mayo de 2008, así como su prórroga legal que culminó el día 31 de mayo de 2009, pero que la arrendataria, ZAIDA MOSQUERA ALBAHACA, no cumplió su obligación de entregar el inmueble aludido, y por ello es demandada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de Prórroga Legal. Así las cosas, de los recaudos relacionados, se interpreta que la relación arrendaticia que vincula a ambas partes sobre el inmueble antes descrito es a tiempo determinado y que la prórroga legal constante de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya se encontraba vencida a la fecha de interposición de la presente demanda.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional tomando en consideración lo antes expuesto y de conformidad con la norma anteriormente transcrita, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el número ocho raya seis (8-6) ubicado en la planta ocho (8) del edificio denominado RESIDENCIAS PATRICIA, situado en la Avenida Las Esmeraldas de la Urbanización Las Esmeraldas de los Conjuntos Residenciales Las Esmeraldas “LA TAHONA”, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.”…

Es el caso que, como se desprende de lo asentado precedentemente, los motivos por los cuales fue decretada la medida de secuestro no encontraron resistencia de la parte contra la cual se ejecutó, por lo que este Juzgado debe tener como admitidos los presupuestos para su procedencia, ya que la parte demandada, aun cuando estaba debidamente citada en el procedimiento. Tal omisión se hizo extensiva durante los lapsos legalmente previstos para que actuara, no promoviendo pruebas ni impugnando las acompañadas por su contraparte, previamente analizadas por este órgano jurisdiccional en la decisión parcialmente citada.
Considera quien decide que opera contra la parte ejecutada una especie de confesión ficta, por cuanto no realizó argumento alguno dirigido a atacar las afirmaciones de la parte actora y tampoco a impugnar la motivación de este Tribunal para el decreto de la medida de secuestro al establecer en primer lugar la relación contractual arrendaticia que era por un lapso fijo, así como que ya había concluido el lapso de la prórroga legal, sin que la arrendataria hubiese entregado el inmueble a la fecha de interposición de la demanda. En consecuencia, este Juzgado establece que en el presente caso han quedado firmes las presunciones bajo las cuales se decretó la medida de secuestro ejecutada, por lo que se ratifica dicha decisión con igual motivación. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Se RATIFICA la medida de secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble antes identificado, ejecutada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,