REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de Marzo de 2010
199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “FUSUN ZHEN,” de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.134.901. Con domicilio procesal en: Edificio Torre La Oficina, Piso 3, Oficina 3-5, esquina de Camejo a Colón, El Silencio, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “ELENA ROSANNA BARRETO LI, RAFAEL SANTELIZ ÁNGULO, LUIS BLANCO SOUCHON, INÉS PÉRDOMO AGUILAR, MIGUEL SANDOVAL MENDOZA y LUIS ROVAINA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.598, 28.045, 1.267, 58.808, 39.968 y 17.107, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA”. Sin domicilio procesal ni representación procesal acreditada en autos.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP31-T-2010-00006

I

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, entre ellas, libelo de demanda y los recaudos acompañados por la parte accionante como instrumentos fundamentales; este tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

1. La representación judicial de la parte actora alega en el escrito libelar, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, entre otras razones, lo siguiente:

1.1. Que en fecha 9 de abril de 2009, siendo las 8:40 a.am, en la Avenida Principal de Las Minas de Baruta, a la altura del Centro Médico Integra del Municipio Baruta del estado Miranda, el vehículo radio patrulla identificada con el Nº 4222, marca Toyota, tipo Sport Wagon, color Blanco, placa 4222, destinado a servicio policial, propiedad del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, conducido por el funcionario Jhon Henry Fernández Segovia, de manera repentina e inesperada chocó por detrás el vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, tipo Sport, color gris, placa BBD93N, uso particular, propiedad de su representado Fushun Zhen, causando daños materiales.
1.2. Que en razón de los hechos narrados y la fundamentación jurídica alegada, artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre; y artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil; visto que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, se niega a reconocer y pagar los daños ocasionados por el vehículo (patrulla) de su propiedad, es por lo que acude ante este órgano judicial para demandarlo como en efecto lo hace, para que pague la suma de Bs. 19.200,00 que es el monto de los daños causados al vehículo propiedad de su patrocinado; y la indexación de la moneda tomando en cuenta la fecha de la mora.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que el sujeto activo de la relación jurídica procesal sub examine es el ciudadano Fushun Zhen, y el sujeto pasivo es el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, a quien se pide emplazar en la persona del comisario Fredy Federico Rodríguez Rico, titular de la cédula de identidad Nº V-6.207.757.
Igualmente se advierte, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal es una persona jurídica de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal; cuyos órganos en el cumplimiento de las funciones que le son propias están sujetos a las instrucciones y directrices que determine el Alcalde o Alcaldesa del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (Vid Gaceta Municipal del 12 de febrero de 2009, número extraordinario 041-02/2009).
Siendo así, este operador jurídico estima necesario revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver el merito de la litis; al respecto observa:
Parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente. En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, en el expediente Nº 05-0204, estableció lo siguiente:

“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).-
No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia n° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, sala constitucional n° 2818/2002) (…)
No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso:
“Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”.

En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la sala político administrativa n° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (…)
i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…)
Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma:
i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).” (Negrillas nuestra)

En el presente caso, no hay duda que la parte accionante ciudadano Fushun Zhen, propone la demanda contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, ente de Derecho Público adscrito al Alcalde o Alcaldesa del Municipio Bolivariano del estado Miranda, creado originalmente según ordenanza Municipal publicada en la Gaceta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda Nº 061-03/97 extraordinario, de fecha 12 de marzo de 1997; pretendiendo el pago de la suma de diecinueve mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 19.200,00); la indexación judicial y las correspondientes costas procesales.
Tomando en cuenta que el valor actual de la Unidad Tributaria, según providencia administrativa del Seniat, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.361 del 5 de febrero de 2010, es la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00); resulta evidente que diez mil (10.000) unidades tributarias representan un monto de seiscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 650.000,00).
Por consiguiente, conforme el criterio consolidado establecido tanto por la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido ut supra, además que la vigente Constitución establece en el numeral 4° del artículo 49, la figura del juez natural como uno de los derechos que conforman el debido proceso, estima este operador jurídico que el tribunal competente para conocer del presente asunto está dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de una demanda interpuesta contra un ente de Derecho Público como es el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Alcalde del Municipio Baruta quien ejerce un control decisivo y tutela permanente en cuanto a su dirección. Asimismo, el valor de la demanda determina que su conocimiento en atención a la cuantía corresponde a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
Corolario de la determinación anterior, aún cuando según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por el ciudadano Fushun Zhen contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, en razón de la materia; y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia, y declina su conocimiento en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado u órgano en funciones de distribución correspondiente. CUMPLASE.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2010, a 199º años de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria



Abg. Kelyn Contreras González




En esta misma fecha, siendo las 12:47 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.




La Secretaria



Abg. Kelyn Contreras González