REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151°
Analizada la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5U-1007-09; se observa:
1.- El Ministerio Público representado por la abogada Siria Law Chung, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua presento formal Acusación en fecha primero (01) de septiembre de 2.009, en contra del ciudadano imputado Erick Eduardo Gil Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.490.538, residenciado en el Barrio Villeguita I, calle Alberto Carnevale, casa N° 05, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, por la presuntas comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pedro Lara Guaita, y el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Lenis Leonardo Lara Guaita e Israel Y. Vega Bello.
2.- El Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de noviembre de 2.008, procedió a efectuar Audiencia Preliminar (F. 53 al 59) al acusado Erick Eduardo Gil Martínez identificado ut supra, procediendo a resolver (F. 55):
“Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ERICK EDUARDO GIL MARTINEZ identificado por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: PEDRO LARA GUAITA.” (Cita textual)
Igualmente en su parte dispositiva (F. 56 al 57), se indica:
“Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante Fiscal en contra del ciudadano acusado ERICK EDUARDO GIL MARTINEZ, identificado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: PEDRO LARA GUAITA. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cita textual)
Posteriormente (F. 58) se indica: “Cuarto: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del acusado ERICK EDUARDO GIL MARTINEZ, identificado supra por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: PEDRO LARA GUAITA;”(Cita textual).
Se encuentra Auto de Apertura a Juicio Oral (F. 60 al 62), en el mismo no se indica ni se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la calificación jurídica provisional.
Este Tribunal observa que la comisión del delito de de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pedro Lara Guaita, no fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, no existe ningún tipo de pronunciamiento sobre este delito y no puede quedar de manera ilusoria la presunta comisión del mismo, más aún cuando la Acusación Fiscal señala al presunto acusado como responsable de la comisión del mismo.
En cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Lenis Leonardo Lara Guaita e Israel Y. Vega Bello, no existe pronunciamiento ya que en el Acta de Audiencia Preliminar si bien es cierto que se señala este delito se coloca como víctima a quien resulto fallecido y no a las víctimas reales de este delito.
En consecuencia considera quien aquí decide que no puede quedar ilusorio la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de Homicidio Intencional Simple, delito grave rechazado por la sociedad y que como un flagelo azota la seguridad, la paz y la tranquilad de todos los ciudadanos por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal debe remitirse la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que la omisión que se señala ut supra, sea saneada rectificando el error involuntario cometido, sin que esto indique que se esta retrotrayendo el proceso a períodos ya precluidos como lo señala el mismo artículo 192 citado ut supra.
Lo que se busca es la búsqueda de la verdad material y la justicia de fondo ante una sociedad que clama por que cada uno de los operadores de justicia cumplamos con nuestra sagrada misión de aplicar la ley administrando justicia entre cada uno de los ciudadanos tal y como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº V, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Remitir la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Segundo: Notificar al Ministerio Público y la Defensa de la presente decisión. Déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal, Maracay tres (03) de marzote 2010.
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. NELLY MEJIAS
SECRETARIA
Causa Nº 5M-1007-09