REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE JUICIO

Maracay, 05 de marzo de 2.010
199° y 151°



Vista la escrito presentado, constante de tres folios útiles (F. 14 al 16), recibida en este despacho en fecha diez (10) de febrero de 2010, donde la ciudadana Mary Ross Cúrvelo Campos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.219.490, de 46 años de edad, de profesión Licenciada en Administración, de estado civil soltera, nacida el 08/12/1963, con domicilio procesal en la calle Junín Sur, N° 12, Edificio Junín, piso 2, oficina 02, entre Miranda y Páez, teléfonos: (0243) 232-6918 y (0412) 495-3376; (0414)461-1159; (0416) 747-3726; asistida por el abogado José Aristóbulo Gil Hidalgo inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 78.609; en la causa N° 5U-1111-09, (nomenclatura de este Juzgado), en la cual la ciudadana Mary Ross Cúrvelo Campos, identificada ut supra, subsana la acusación privada presentada en fecha catorce (14) de agosto de 2.009, (F. 01 al 06), en el mencionado escrito (F. 14 al 16), denominado por la parte Subsanación de Acusación Privada, al folio quince (15) se expone:
“CAPITULO VIII
ALGUNOS FUNDAMENTOS LEGALES
Estos sucesos constituyen el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 441 del CP, en grado de autor y ejecutor, intelectual y material, por haberlo planeado y consumado el mismo. (Omissis)”(Cita textual).

Analizada la presente Subsanación de la Acusación Privada presentada por la ciudadana Mary Ross Cúrvelo Campos, identificada ut supra, así como el escrito señalado que fue publicado en el periódico de circulación regional, específicamente en el diario El Aragüeño, a criterio de quien aquí decide la presente Acusación Privada debe ser declara Inadmisible ya que los hechos señalados no son típicos, por lo que no encuadran dentro de la comisión de un hecho punible la conducta imputada al ciudadano Rafael Eduardo Figarella Herrada; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal la presente Acusación Privada debe ser declarada Inadmisible y así se decide.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Juicio Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda Primero: Se declara Inadmisible la presente Acusación Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese a la ciudadana Mary Ross Cúrvelo Campos, identificada ut supra y a la parte asistente abogado José Aristóbulo Gil Hidalgo.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y una vez firme la presente decisión remítase la causa al archivo judicial. En Maracay, hoy cinco (05) de marzo de 2.010.

Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio

Abg. Nelly Mejias
Secretaria

Causa N° 5U-1111-09