REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º
SOLICITANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), Sociedad Civil sin fines de lucro, inscrita ante el Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 1.955, bajo el N° 73, Folio 150, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITIANTE: ANDRES GUILLERMO CARVALLO, ANDREINA GONZALEZ, ALEXANDRA ZAMBRANO, GIOVANNI ROSSOMANDO Y JOSE SALVADOR BELLO Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.307, 104.854, 113.388, 74.945 y 17.249, respectivamente.
El tema a decidir en la presente solicitud, se circunscribe a la pretensión cautelar efectuada por la representación judicial de la Sociedad de Autores y Compositores (SACVEN) quien mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.010 solicitó al Tribunal “agendar la práctica de las medidas cautelares “peticionadas en la solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones a saber:
Medida cautelar declarativa, con el objeto de compeler a la accionada a que reconozca judicialmente los derechos de autor que ostenta y representa su mandante sobre el repertorio de obras musicales que legalmente administra.
Medida Cautelar inhibitoria con el objeto de imponer a LA ACCIONADA, LA obligación de abstenerse de inmediato de transmitir y radiodifundir en sus instalaciones, el repertorio de obras musicales que legalmente administra SACVEN.
Medida de secuestro de los monitores de televisión y demás aparatos analógicos o digitales, equipos de audio y video y cornetas, parlantes o cualquier especie utilizados por LA ACCIONADA en el acto de radiodifusión.
Asimismo se reservan el derecho de solicitar la adjudicación en propiedad de dichos enseres y aparatos a los efectos de compensar y deducir el valor de los daños y perjuicios que le pudieran haber causado.
El Tribunal para pronunciarse sobre el decreto de las medidas solicitadas observa:
Es cierto que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 98 establece lo siguiente:” La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos de autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia”.
En este orden de ideas se observa que el artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor dispone que cuando hubiere litigio entre las partes las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas cualquiera sea la cuantía y si no hubiere litigio entre las partes; dichas pruebas y medidas serán decretadas por el juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. Asimismo señala el citado artículo que, el mismo juez puede levantar la medida si no se hubiese comprobado la iniciación del juicio principal dentro de treinta días continuos contados desde la ejecución de la medida. (Negrillas del Tribunal)
Del texto legal citado puede inferirse con meridiana claridad, que la competencia de los Jueces de Municipio en materia de derecho de autor, le está atribuida a estos por vía excepcional, en aquellos casos en los cuales no exista litigio, siempre y cuando existan razones de urgencia que impongan de manera inmediata su decreto, se demuestre que existe el derecho infringido y el solicitante acredite su legitimación ,correspondiéndole a la parte que solicita el decreto, alegar y acreditar de manera fehaciente ante el Juez las razones urgentes que fundamentan su petición, para que pueda surgir en el Juzgador la obligación legal de decretarlas.
De este modo, debe expresamente señalarse que la posibilidad de dictar medidas cautelares, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los Jueces de la República, y cuya finalidad esencial es asegurar y prevenir la violación de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, toda vez que una de las características determinantes de las mismas es su carácter de instrumentalidad.
Con relación a la instrumentalidad de la medida cautelar el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, sostiene lo siguiente: “Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal al igual-si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino”.
Como se ha venido señalando la Ley Sobre Derecho de Autor, que es la Ley especial aplicable a la materia en estudio, otorga la posibilidad al justiciable de solicitar medidas cautelares antes de la existencia de un juicio, que ha sido denominada por la doctrina medidas cautelares anticipadas o asegurativas del derecho deducido, toda vez que su instrumentalidad y, por consiguiente, su mantenimiento, se encuentra condicionado a la eventualidad de un juicio.
En ese aspecto el texto normativo, confiere la posibilidad de preservar al titular de los derechos de autor, así como sus derechos de explotación, ante el temor en el desconocimiento o violación de sus derechos, tal y como lo indica el primer aparte de su artículo 112, el cual le atribuye al Juez de Municipio la facultad de decretar medidas de embargo y de secuestro, las cuales, entre otras cosas se encuentran condicionadas a la instauración del juicio, dentro de los treinta días siguientes a su ejecución.
De lo anteriormente expresado se desprende que el poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y es por esa razón que la medida sólo debe decretarse cuando consten en autos pruebas suficientes que hagan surgir en el juzgador una presunción grave de la existencia del derecho que se reclama o de que el mismo puede ser objeto de violación o desconocimiento , razón por la cual, a los efectos del decreto de la medida se hace necesario una revisión y constatación de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588.
En ese mismo orden de ideas debe expresamente señalarse que esa potestad cautelar, debe respetar el sentido instrumental de las medida, es decir, debe existir perfecta adecuación entre la medida y el objeto que es tutelado por la Ley el cual se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual es denominado por la doctrina procesalista comparada como razonabilidad de la medida, siempre y cuando, claro esta que se acrediten razones de urgencia.
En ese aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (s.SC. Nº 94, 15.03.2000), sostuvo que el límite de las medidas innominadas y en consecuencia el alcance de la potestad cautelar innominada del Juez, vienen dados porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos aún la Constitución.
En el caso bajo estudio, aunado a que no se acreditó a los autos el carácter urgente del decreto de la medida, observa el Tribunal que las medidas innominadas solicitadas, esto es ” compeler a la accionada a que reconozca judicialmente los derechos de autor que ostenta y representa su mandante sobre el repertorio de obras musicales que legalmente administra, así como solicitar la adjudicación en propiedad de dichos enseres y aparatos a los efectos de compensar y deducir el valor de los daños y perjuicios que le pudieran haber causado, contravienen la interpretación restrictiva que debe dárseles a las mismas, toda vez que con su decreto se pretende no la practica de las medidas típicas previstas en la norma sino que se pretende con ello limitar o prohibir de alguna forma garantías de carácter personal al pretender que sin la existencia de juicio alguno LA ACCIONADA como lo señala el solicitante reconozca el derecho que ostenta sobre las obras y además se reserva el derecho de solicitar la adjudicación en propiedad de los enseres y aparatos que se observen al momento de constitución del tribunal, razón por la cual, se hace forzoso declarar la improcedencia en derecho de las mismas.
Por otro lado, observa este Tribunal que las circunstancias que fundan la petición cautelar en modo alguno determinan la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo que se dicte a favor de la solicitante en un eventual juicio, ya que al constituir el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de dicho proceso, se le va a garantizar a este la protección de su pretendido de derecho, ni señala el solicitante las razones urgentes, por las cuales requiere el decreto de las pretendidas medidas.
Por consiguiente, estima este Tribunal que las argumentaciones esgrimidas por el solicitante, en su escrito de solicitud de protección cautelar, las cuales fueron anteriormente analizadas, no conducen a determinar el peligro grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo dictado en un proceso que eventualmente interponga ante un órgano jurisdiccional.
En razón a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado, Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega el decreto de las medidas solicitadas. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-S-2009-6194.
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