REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.303.132.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA BARROSO PERDOMO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.443
PARTE DEMANDADA: JENNY LUZMIL COBONUCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.623.724.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH APARICIO Y ZULAY EMILIA PINEDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 72.900 y 72.972, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por la abogada Diana Barroso, quien en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Judith Carolina Villalba Blanco, demandó a la ciudadana Jenny Luzmil Cobonuco por Desalojo:
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, el alguacil designado, dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada, pero que esta se negó a firmar la constancia de citación.
En fecha 8 de febrero de 2.010, la secretaria del despacho dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada la demandada a partir de esa fecha.
En fecha 10 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, intentó reconvención y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada esgrimiendo en su defensa los siguientes argumentos:
Por auto de fecha 11 de febrero de 2.010 el Tribunal admitió la reconvención intentada y fijo el segundo día de despacho para que tuviera lugar su contestación.
En fecha 19 de febrero de 2.010, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención planteada.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho dentro del lapso legal.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a pronunciarse en orden a las excepciones y alegatos opuestos en los siguientes términos:
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
Vista la disposición prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que las cuestiones previas deben ser decididas con la sentencia definitiva, este Tribunal, procede a decidir la promovida por la parte demandada, en capitulo previo a la sentencia definitiva de la siguiente manera:
En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada; constata el Tribunal que la precitada defensa previa fue promovida por la representación judicial de la parte demandada en base a los siguientes argumentos:
Expuso que la demandante alega que en los actuales momentos tiene un estado de necesidad de ocupar el inmueble identificado con el número 3, ubicado en el Edificio Residencias hilton, Panta Baja, situado en la Avenida Miguel Angel, Parcelas A y B de la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual posee su representada en forma pacífica e ininterrumpida desde el año 2.002.
Que la presente acción no tiene asidero jurídico, toda vez que la misma fue ventilada en el año 2.007, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su mandante fue favorecida con la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que los hechos narrados en dicha sentencia se subsumen en los parámetros de ley establecidos en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cosa juzgada y por cuanto en este proceso el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto de la causa y la acción intentada son los mismos, del juicio ventilado en el año 2.007 ante el Juzgado Noveno de Municipio, sobre el cual recae la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en consecuencia sobre la presente acción hay cosa juzgada.
Citó los artículos 272 y 273, respectivamente del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, respecto a la excepción de cosa Juzgada planteada, es pertinente acotar que la cosa juzgada viene a ser la eficacia que adquiere toda sentencia contra la cual ya no es posible intentar recurso alguno por haber precluido la oportunidad procesal prevista para ello.
La doctrina y la Jurisprudencia patrias han dividido a la cosa Juzgada en cosa juzgada formal y cosa Juzgada Material.
En este aspecto el tratadista Arístides Rengel Romberg al referirse a la autoridad que da la cosa juzgada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene lo siguiente:” La cosa Juzgada formal de que trata el presente artículo se caracteriza por tener el primero y último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal por que formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable. Se habla de cosa juzgada material atinente a la causa cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante un nuevo juicio invocando alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por su fin la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ambito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término, en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga en cuenta en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto”.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, existe cosa Juzgada formal, cuando nos encontramos en presencia de una sentencia proferida en un juicio, cuyos efectos no son absolutos, toda vez que los mismos ceden cuando en el transcurso del tiempo ocurren hechos nuevos que merecen un nuevo procedimiento, aún cuando las partes el objeto y el título sean los mismos, tal es el caso del supuesto de fáctico planteado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de determinar la procedencia de la cosa juzgada alegada, observa el Tribunal que el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece los extremos formales de procedencia de la excepción de cosa juzgada; extremos estos que determinan cuales son sus límites.
Esos extremos a los cuales hace referencia la norma son:
En primer lugar, es necesario que la cosa demandada sea la misma, es decir, debe existir identidad del objeto sobre el cual recae la pretensión.
En tal sentido, constata el Tribunal que el objeto en ambos procesos recae sobre el inmueble identificado con el número 3, ubicado en el Edificio Residencias Hilton, Panta Baja, situado en la Avenida Miguel Ángel, Parcelas A y B de la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, configurándose de esta manera la identidad de objeto a la cual hace referencia la norma. Así se decide.
En segundo lugar, es requisito indispensable que la nueva demanda esté fundada en causa idéntica a la causa invocada en el juicio sobre el cual ha recaído la sentencia ejecutoriada.
En el caso bajo análisis se observa que la causa petendi sobre la cual versan ambos juicios es el desalojo del inmueble basado en la necesidad que tiene el propietario de ocuparlo, sin embargo, esta identidad en modo alguno enerva la pretensión incoada, pues si bien es cierto en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda incoada por la parte actora que en el presente caso es la misma que con tal carácter actuó en el otro procedimiento; estuvo basada en la necesidad que en dicha oportunidad invocó la parte actora, declaró sin lugar la demanda, basado el Juzgador en el hecho de que para ese momento la parte actora había sido restituida en el inmueble del cual había sido desalojada y por tanto la necesidad alegada para ese momento no existía; no es menos cierto que, dicha sentencia debido a la circunstancia estar basada en la necesidad que se tiene de ocupar el inmueble, es una sentencia de las que encuadra dentro del supuesto fáctico planteado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de sentencias que no adquieren carácter de absolutas, debido a que por la naturaleza de lo debatido, el estado de las cosas tomadas en consideración al momento de decidir, varían con el transcurso del tiempo , de tal suerte que no obstante existir coincidencia en la causa petendi del juicio que concluyó con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y el presente juicio, la autoridad de la cosa juzgada no puede serle opuesta a este, pues es perfectamente posible que la causal alegada de no haber existido con anterioridad, posteriormente a la fecha del fallo si haya ocurrido, en razón de ello la cuestión previa promovida no puede prosperar en tal sentido y resulta a todas luces inoficioso pronunciarse respecto al tercer elemento al no existir concurrencia de uno solo de ellos. Así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA.
Siendo la oportunidad de dar su contestación a la demanda, la parte demandada impugnó la cuantía en la cual fue estimada la demanda en base al argumento de que la verdadera cuantía es la suma de tres mil seiscientos bolívares fuertes, que son el monto resultante de sumar trescientos bolívares por doce meses.
En este aspecto observa el Tribunal que si bien es cierto, el canon inicialmente pactado en el contrato fue de trescientos bolívares, no es menos cierto y así se desprende de los recaudos aportados, en especial de su escrito de contestación a la demanda formulado ante el Juzgado Noveno de Municipio, el canon de arrendamiento por voluntad de las partes fue modificado en la suma de cuatrocientos bolívares fuertes, que multiplicados por doce, ascienden a la suma de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del código de Procedimiento civil, en razón de ello se desecha la impugnación efectuada y se declara firme la cuantía fijada por la parte actora en su libelo. Así se decide.
DE LA RECONVENCION
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, intentó reconvención contra la parte actora, exponiendo a tales efectos como fundamento de su pretensión los siguientes supuestos fácticos:
Expuso que en el año 2.007, fue demandada por la parte reconvenida, por estado de necesidad con los mismos planteamientos y los mismos alegatos que le demanda hoy, en el juicio ventilado ante el Juzgado Noveno de Municipio y por efectos de la apelación conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en el cual el Juez se percató de la verdad y declaró la demanda sin lugar en fecha 21 de julio de 2.008 y condenó a la parte actora hoy reconvenida al pago de las costas y costas del proceso.
Que el expediente aún no se ha cerrado por que la actora no ha pagado las costas ni los honorarios de abogado, a la que fue condenada por el Tribunal.
Que en esos momentos se sintió presa de la angustia, sin saber que hacer, debido a que era la primera vez en su vida que estaba demandada en un Tribunal.
Señaló que sus hijas pequeñas y su hogar se vieron turbados por esa situación.
Que se vieron en la necesidad de buscar ayuda sicológica, por cuanto no contaba con dinero para pagar abogados que la representaran y Dios le puso en el camino a unas personas honestas y sensibles a su problema que le ofrecieron la posibilidad de pagar por parte sus honorarios, sin embargo ella sus hijas y su esposo, se vieron privados de muchas cosas para honrar esa obligación.
Expresó que el derecho sustantivo venezolano contempla dentro de las fuentes de las obligaciones los hechos ilícitos.
Citó textualmente el artículo 1.185 del Código Civil.
Sostuvo que si bien es cierto la responsabilidad civil contractual deriva del incumplimiento de una obligación creada por un contrato, no es menos cierto que existe responsabilidad extracontractual, cuando la obligación violada no nace del contrato.
Precisó que con ocasión al primer juicio, su representada se vió en la obligación de pagar una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado, pagar consultas médicas, aunado a ello realizó una serie de mejoras al inmueble, autorizada por una representante de la persona reconvenida, las cuales ascendieron a la suma de cuarenta y ocho mil trescientos veintiocho bolívares fuertes.
Que por segunda vez se ve sumergida en la angustia contratando servicios de abogados.
Citó los artículos 25, 26, 27, 30 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
En razón a las argumentaciones fácticas expuestas, demandó el pago de la suma de cuarenta y ocho mil trescientos veintiocho bolívares fuertes por resarcimiento de gastos generados en la reparación del inmueble de su propiedad, autorizados por su representante temporal.
En pagarle cuarenta y ocho mil trescientos veintiocho bolívares por concepto de daños morales debido al acoso moral del cual ha sido victima.
La indexación monetaria de dichas cantidades y las costas y costos del juicio.
La reconvención o mutua petición fue contestada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda reconvención intentada, por no ser ciertos los hechos expuestos en el libelo.
Señaló que su representada es reconvenida bajo el argumento de que la demandada ha sufrido un presunto daño moral causado por su poderdante, toda vez que por no contar con recursos pecuniarios suficientes para cancelar los honorarios profesionales de abogados, consultas médicas y las reparaciones mayores efectuadas en el inmueble según su dicho fueron presuntamente autorizadas por una representante legal de la reconvenida de nombre Iraima, situación que la obligó supuestamente a buscar ayuda sicológica.
Invocó la disposición contenida en el artículo 1.595 del Código Civil.
Expuso que de dicha disposición se observa la presunción de buena fe de las partes contratantes en el arrendamiento, excepcionando al arrendador de resarcir gastos efectuados después de celebrado el contrato y que sean exigidos temerariamente por éste, por que se supone que antes de convenir en el arrendamiento; el inquilino había observado y aceptado el bien alquilado, cuyas condiciones serían suficientes para el fin arrendado, de otro modo no hubiese consentido la contratación.
Que en el presente caso es perfectamente aplicable la norma invocada por cuanto no se entiende que a estas alturas, transcurridos siete años desde la fecha de celebración del contrato, es que la inquilina va a percatarse de unos supuestos deterioros antes de la contratación.
Que este argumento no es más que un ardid para confundir las cosas y obtener un beneficio pecuniario que en ningún caso le asiste.
Citó lo dispuesto en el artículo 1.609 del Código Civil.
Adujo que de una sana interpretación a la norma transcrita, se evidencia que para que el arrendatario tenga derecho a pedir resarcimiento de alguna suma por concepto de reparaciones o mejoras, debe contar con la aceptación expresa del arrendador, caso contrario las mismas quedan a beneficio del propietario.
Citó la cláusula sexta del contrato y señala que la misma refleja que las partes sometieron el posible consentimiento de la arrendadora a la manifestación de voluntad por escrito, situación que no ocurrió, por cuanto su mandante no autorizó ninguna mejora, de manera que los supuestos daños no se corresponden con la realidad.
Que la arrendataria sabía desde el inicio del contrato que si no contaba con la autorización de la arrendadora dada por escrito para realizar alguna mejora, estas correrían por su única cuenta y riesgo, en consecuencia nada tiene que reclamar.
A los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, la parte demandada Invocó el merito del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de octubre de 2.002, sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, cuya existencia y naturaleza jurídica no forma parte de lo controvertido. Así se decide.
El Tribunal para decidir respecto a la procedencia de la reconvención observa:
En lo que respecta a la pretensión de resarcimiento del daño moral, que de acuerdo con lo señalado por la demandada reconviniente tiene su origen en la circunstancia de haber tenido que pagar una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogados, pagar consultas médicas, en el juicio que fue incoado en su contra por la parte actora y en virtud de ello demanda la reparación de daño moral y el resarcimiento de los gastos generados por las reparaciones mayores efectuadas al inmueble; es pertinente traer a colación lo que en opinión de la doctrina constituye el daño patrimonial, el cual es definido como aquel que sufre la persona en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física y en cuanto al daño moral se entiende como tal una afección de tipo psíquico, emocional o espiritual que experimenta esa persona.
En ese orden de ideas, el artículo 1.185 del Código Civil establece: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y de la misma manera está obligado a reparar quien ha causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En concordancia con lo anterior el artículo 1.196 ejusdem establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Estas disposiciones legales, dirigidas al resarcimiento tanto del daño moral como del daño patrimonial, evidencian que en esta materia, la responsabilidad está estrechamente vinculada a la conducta culposa desplegada por quien ocasiona el daño. De la misma manera, incurre en conducta antijurídica quien abusa en el ejercicio de un derecho que le es propio, en detrimento de los derechos de los demás y ese abuso de derecho es lo que ocasiona el hecho ilícito, el cual a su vez, puede dar lugar a exigencias de responsabilidad.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que para que pueda configurarse el hecho ilícito deben concurrir los siguientes extremos:
1.-El incumplimiento de una conducta preexistente.
2.- El carácter culposo del incumplimiento.
3.- Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo.
4.- Que se produzca un daño.
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, para que pueda el Juzgador declarar la procedencia en derecho de esa exigencia de responsabilidad civil, no es suficiente que quien demanda alegue que se le ha producido un daño, sino que además es requisito indispensable que demuestre la existencia del hecho que genera la responsabilidad, es decir, es necesario que se demuestre que debido al hecho ilícito en el cual incurrió la parte actora reconvenida, se le ocasionó un daño a la persona que es nuevamente demandada en este proceso; cuya reparación reclama por vía de mutua petición.
En el caso sub iudice, observa el Tribunal que no aportó la parte demandada a los autos prueba alguna de cuya valoración pueda inferirse que la parte actora ha incurrido en una conducta antijurídica, que a su vez ha generado un daño patrimonial y moral a quien lo reclama, toda vez que no constituye un hecho ilícito por sí solo, el hecho de haber ejercido la parte actora su derecho constitucional de accionar jurídicamente, derecho éste que legalmente le es concedido en su condición de propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende.
De igual manera se observa que tampoco es suficiente que, como consecuencia de la demanda intentada en su contra la demandada reconviniente alegue, que ha estado sometida al estrés de ser sujeto de acciones legales, para justificar el pretendido daño moral, pues no obstante que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria, al sostener que el daño moral no necesita ser probado, evidentemente que sí es requisito indispensable la prueba del hecho ilícito que generó el daño y la relación de causalidad existente entre la conducta culposa desplegada por el agente del daño y el daño causado.
Aunado a lo anterior, se observa que, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:” A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”
De acuerdo con la norma anteriormente citada, la sanción que representa el vencimiento en la litis se patentiza en la parte dispositiva del fallo; con la condena en costas a la parte que ha resultado vencida en la litis.
El tratadista Rengel Romberg define a las costas, como la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor de los gastos que le ha causado en el proceso.
En ese mismo orden de ideas el autor Marcano Rodríguez sostiene que las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las parte hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución, no extendiéndose ni generalizándose mas allá de sus límites naturales, por lo que no están comprendidos en éstos gastos aquellos realizados por las partes fuera de lo imprescindible y directamente reclamado en el pleito”.
Estando en sintonía con los criterios anteriormente expresados considera el Tribunal que en caso bajo examen, el pronunciamiento expreso en el cual el juzgador, (Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) condeno en costas a la parte que resultó vencida totalmente en el juicio concluido ante esa instancia, esto es, la misma persona que ostenta la condición de parte actora reconvenida en el presente juicio; inmediatamente la obligación legal de esta de pagar dichas costas se hizo exigible, por que evidentemente; el objeto de esa condenatoria en costas es específicamente evitar que el ejercicio del derecho de accionar que asiste a la actora, ocasione daños al patrimonio de quien ha resultado ganancioso en la litis, en este caso la parte demandada reconviniente.
Una vez que ese derecho se hace exigible por pronunciamiento expreso en el dispositivo del fallo, puede perfectamente la parte que resultó vencedora reclamar su pago y de la misma manera el abogado de ésta también puede ejercer el derecho de cobrar sus honorarios profesionales, para cuya reclamación la Ley de Abogados establece el procedimiento a seguir.
De tal manera que, no es procedente en derecho satisfacer la pretensión de la demandada reconviniente en este aspecto, toda vez que de ser imponerse otra condenatoria a la actora derivada, del mismo hecho que dio lugar a la indemnización de costas a su favor, en base a las argumentaciones facticas expresadas por ella y sin que exista prueba alguna del hecho ilícito aducido, se le estaría imponiendo una condenatoria excesiva. Así se decide.
En relación al resarcimiento de los gastos ocasionados por las reparaciones mayores que de acuerdo con lo manifestado por la demandada reconviniente le realizó al inmueble autorizada por una de las representantes de la hoy reconvenida, el Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la mutua petición en este sentido observa que de las pruebas aportadas por la parte demandada, no se desprende ningún elemento favorable a la pretensión de la parte demandada por las siguientes razones:
Es cierto, que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de octubre de 2.002, que es el instrumento fundamental de la presente demanda y es ley entre las partes de acuerdo con la disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.160, respectivamente del Código Civil; no se estableció textualmente; que se requería autorización expresa de la arrendadora para realizar las reparaciones mayores y urgentes al inmueble, sin embargo; tampoco es menos cierto que, de acuerdo con el artículo 1.586 del Código Civil, norma especial aplicable en materia de arrendamientos; esas reparaciones mayores le están asignadas por expresa disposición de la norma al arrendador del inmueble, de modo que la persona obligada por la ley a realizarlas es el, y no el arrendatario cuya obligación se circunscribe a las reparaciones menores. De la misma manera, el artículo 1.596 ejusdem, establece la obligación legal al arrendatario, de poner en conocimiento del arrendador la necesidad de efectuar tales reparaciones, para que sea el arrendador quien las realice y de no ser así, lógicamente que para efectuar unas reparaciones de tal magnitud, debe entonces el arrendatario estar autorizado por la arrendadora; de tal suerte que si como lo señaló la demandada reconviniente esa autorización fue expedida verbalmente por una representante de la parte actora de nombre Iraima, ha debido entonces esta de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba demostrar tal circunstancia, hecho que no aconteció en la secuela del proceso; pues a estos efectos la actividad probatoria cumplida estuvo limitada a aportar a las actas procesales una autorización para realizar los trámites de cambio de uso del inmueble que fue expedida por la parte actora en fecha 20 de octubre de 2.006, que no guarda pertinencia con los hechos que conforman el mérito de la reconvención y que en modo alguno puede ser asimilada a la autorización a la cual hace referencia en su reconvención, cuyo mérito se circunscribe a la reparación de daños morales causados con motivo de la interposición de la primera demanda en su contra y daños y perjuicios causados por reparaciones efectuadas al inmueble una vez concluyó el primer proceso, es decir, a mediados del año 2.008, ni tampoco son suficientes las fotos aportadas, por no desprenderse de tales instrumentos ni siquiera la fecha en que fueron tomadas las impresiones.
Aunado a lo anterior observa el Tribunal que, las dos facturas emitidas por la firma RAMSIM C.A; no hacen surgir en quien aquí decide la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados, en primer lugar por no existir prueba en autos de que la arrendataria estaba debidamente facultada para efectuar las reparaciones aducidas y en segundo lugar por que las mismas no fueron ratificadas en su debida oportunidad procesal.
Adicionalmente se observa de los distintos acontecimientos narrados por la representación judicial de la parte demandada, que desde la fecha de interposición de la presente demanda la armonía que debe existir entre las partes integrantes de la relación arrendaticia, no existía; razón por la cual resulta contrario a todo razonamiento lógico, que se realice un gasto de tal magnitud en un inmueble, sin contar con la debida autorización de su propietario, dadas las circunstancias que rodeaban a la relación entre las partes.
Estos hechos, sanamente apreciados enervan en opinión de quien aquí decide, la certeza de la cual debe estar impregnada toda decisión, razón por la cual la mutua petición debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expresadas, se hace forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la reconvención intentada. Así se decide
DEL FONDO
En el caso sub iudice observa el Tribunal que el merito de la presente controversia quedó planteado en la pretensión de la parte actora de obtener el desalojo del inmueble objeto de la demanda, basado en la necesidad que tiene de ocuparlo argumentando como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:
Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el N° 37, Tomo 24, Protocolo Primero, que su representada es propietaria del apartamento identificado con el número 3, ubicado en el Edificio Residencias Hilton, Panta Baja, situado en la Avenida Miguel Ángel, Parcelas A y B de la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Expuso que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Jenny Luzmil Cobonuco, por el inmueble anteriormente identificado.
Señaló que en mencionado contrato se pacto de manera expresa que su duración sería un año fijo a partir del 4 de octubre de 2.003, siendo importante señalar que al momento de suscribirse se incurrió en un error de trascripción, pues la fecha correcta es 4 de octubre de 2.002.
Que una vez vencido el plazo fijo la arrendataria disfrutó de la prorroga legal de seis meses cuyo vencimiento ocurrió en abril de 2.004 y una vez vencido dicho plazo su mandante continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, transformándose el contrato en un contrato a tiempo indeterminado.
Que asimismo el canon de arrendamiento fijado fue la suma de trescientos bolívares fuertes, modificado por acuerdo entre las partes en la suma de cuatrocientos bolívares fuertes.
Afirmó que su mandante fue demandada por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, por desocupación del inmueble que ocupaba como arrendataria con su familia, distinguido con el número 4, ubicado en el piso 2 del Edificio Mara, situado en la Calle Unión, con Esquina de la Avenida Casanova, Urbanización Sabana Grande, razón por la cual se vio en la necesidad de entregar dicho inmueble mediante una transacción judicial celebrada el 6 de noviembre de 2.008.
Que por esa razón le ha solicitado a la ciudadana Yenny Luzmil Cobonuco la desocupación del inmueble de su propiedad en innumerables oportunidades.
Que como consecuencia de la entrega del apartamento arrendado y por no tener otro inmueble que habitar, su poderdante con su núcleo familiar conformado por sus padres e hija menor de edad, actualmente residen en casa de otros familiares en la Urbanización Comercio, Calle B de los Ruices, Residencias Miranda, piso 9, apartamento 92, Municipio Sucre del Estado Miranda, de manera sumamente incómoda, hacinada, toda vez que sus progenitores son personas de la tercera edad con serias afecciones de salud que requieren de un ambiente cómodo y tranquilo.
Que además su menor hija en edad escolar necesita del espacio suficiente para desenvolverse y desarrollar su formación social e intelectual, lo cual no es posible en los actuales momentos, por la cantidad de muebles y enseres existentes en el espacio que habita.
Expuso que esta situación ha generado que su mandante y familiares vivan prácticamente en la sala de la casa.
Que además esa situación ocasiona molestias a la familia que los alberga por cuanto lo que fue un favor y una conducta solidaria en su momento, se ha convertido en una larga situación critica, lo mas parecido a la invasión a la paz y normal desenvolvimiento de otro hogar.
Citó las disposiciones previstas en los artículos 31, 33 y 35, respectivamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En base a los argumentos expuestos demandó el desalojo del inmueble arrendado y que como consecuencia de ello la parte demandada entregue el inmueble y que sea condenada al pago de las costas procesales.
Frente a los hechos que fundamentaron la causa petendi, la representación judicial de la parte demandada aceptó la existencia del contrato de arrendamiento cuya celebración invocó la parte actora.
Reconoció que la naturaleza jurídica del mismo es la de ser un contrato de los celebrados a tiempo indeterminado.
Negó que los arrendadores le hayan manifestado su deseo de no continuar con el contrato.
Negó que los arrendadores le hayan notificado de la prorroga legal.
Negó que como consecuencia de la entrega del apartamento que la arrendadora tenía arrendado y por no tener otra vivienda para habitar le haya solicitado a su representada la desocupación del inmueble.
Señaló que no es cierto que por haber hecho entrega del apartamento que la accionante tenía arrendado se encuentre viviendo en la sala del inmueble donde se aloja, en condición de invasora, y que por ello se encuentre en extrema necesidad de ocupar el inmueble.
Negó que la arrendadora le haya hecho entrega a su mandante un inmueble en buenas condiciones, por que el inmueble se encontraba con las ventanas, rejas y paredes corroídas por el paso del tiempo y con graves problemas de filtración.
Alegó que la parte actora fue demandada por su arrendadora por no cumplir con el sagrado deber de una arrendataria como lo es pagar el canon de arrendamiento, en los términos y plazos convenidos.
Que con ocasión a esa demanda fue que sobrevino la medida de secuestro del inmueble que ella ocupaba para ese momento, pero es el caso que la demanda en su contra fue intentada pro resolución de contrato y lo ajustado a derecho en ese caso era demandar el desalojo por falta de pago; razón por la cual la sentencia dictada declaró sin lugar la demanda y ordenó su restitución en el inmueble.
Expresó que si la demandante tenía una extrema e imperiosa necesidad de ocupar un espacio holgado, cómodo y tranquilo, lo mas ajustado era tomar posesión del inmueble, que le fue restituido por el Tribunal de la causa, sin embargo, esta prefirió recibir una cantidad de dinero a cambio de la holgura, comodidad y tranquilidad que hoy alega no tener, sin pensar en sus padres ni en su hija; generando incomodidades a una familia que generosamente le brindó albergue, hoy a capricho pretende continuar incomodando y generarle daño a las personas y es por ello precisamente que demanda nuevamente por el mismo concepto a su representada que al contrario de la demandante es una fiel cumplidora de sus obligaciones.
Señalaron que el inmueble antes de ser arrendado a su representada estaba arrendado como depósito, lo cual trajo como consecuencia su deterioro y sin remediar esos deterioros se lo arrendó a su representada.
Que con ocasión de haber salido a la luz la verdadera situación en el anterior juicio, las apoderadas de la demandante pretendieron aumentar el canon de arrendamiento, situación que no fue aceptada y fue entonces cuando verbalmente acordaron que los arrendadores a través de su apoderada Iraima, autorizaban las mejoras que requería de manera urgente el inmueble y cuando vieron que las mejoras se habían iniciado, no se presentaron a cobrar el canon de arrendamiento, lo que trajo como consecuencia el tener que consignarlos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expusieron que los alegatos explanados en el texto libelar son totalmente falsos, en razón de que la demandante jamás le ha notificado el vencimiento del contrato al igual que hoy les consta que el inmueble se encuentra en condiciones de habitabilidad y son esos los motivos que los llevan a ejercer la presente acción.
Señalaron que al ser falso el supuesto estado de necesidad de la actora, la demanda debe ser declarada sin lugar.
Sostuvieron que el local desde su inicio fue arrendado para vivienda tal y como se desprende del contrato y la autorización otorgada por la arrendadora.
Precisaron que comúnmente las personas cumplen con sus obligaciones para evitar este tipo de inconvenientes, que afecta tanto psicológicamente, como económicamente y no es posible que por capricho de una persona, se vean involucrados en juicios por el mismo motivo.
Que su representada es una persona seria, honesta y cumplidora de sus obligaciones.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, es pertinente acotar que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
A los efectos de probar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:
La parte actora:
1.- Documento poder rielante a los folios 9 y 10, respectivamente del expediente, instrumento que da fe de las declaraciones allí efectuadas, de cuyo texto se desprende la representación que por el presente proceso, se atribuye la parte actora, Dicho poder fue cuestionado por la representación judicial de la parte demandada, en base al argumento de que dicha apoderada no posee facultades para dar contestación a la reconvención intentada por ella en contra de su representada, frente a lo cual se hace forzoso desechar el argumento explanado, en razón de que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, en concordancia con el 154 ejusdem que señala los actos para los cuales se requiere facultad expresa y entre los cuales no se indica la facultad para contestar la reconvención. En virtud a los razonamientos expresados se hace forzoso desechar lo aducido en este sentido. Así se decide.
Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del mismo la certeza de lo afirmado por la representación judicial de la actora, respecto a la condición de propietario que ostenta esta, sobre el inmueble cuyo desalojo pretende, hecho que no resultó controvertido en la secuela del proceso. Así se decide.
Contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada cuya existencia y naturaleza jurídica no resultó controvertido en la secuela del proceso no existiendo dudas acerca de la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes en el presente procedimiento y que su naturaleza jurídica es la de ser un contrato que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
Reprodujo el mérito favorable del auto expedido por el Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instrumento al cual se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, de cuyo texto se desprende que ciertamente como fue afirmado en el libelo de la demanda, la parte actora entregó el inmueble que ocupaba en condición de arrendataria, ubicado en la Avenida Casanova de la Urbanización Sabana Grande, hecho que también fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, . Así se decide.
Informes médicos que son desechados al no ser ratificados en su debida oportunidad. Así se decide.
Original de Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Felipe Antonio Villalba y Luisa Antonia Blanco. Que da fe de las declaraciones allí contenidas, teniéndose por cierto el hecho de que dichos ciudadanos son cónyuges entre sí. Así se establece.
Copia fotostática simple de acta de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, instrumento no impugnado en forma alguna y de cuyo texto se desprende que la ciudadana Judith Carolina, es hija de los ciudadanos Felipe Antonio Villalba y Luisa Antonia Blanco, es decir, del instrumento aportado se desprende que la parte actora es hija de Felipe Antonio Villalba y Luisa Antonia Blanco. Así se decide.
Constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, de cuyo texto se desprende que las parte actora reside en el apartamento distinguido con el número 92 del Edificio Residencias Miranda, situado en la Calle B, Urbanización Comercio de Los Ruices, hecho este que también fue reconocido por la parte demandada, tal y como se desprende de la contestación a la demanda en cuyo escrito señala que si la accionante tenía estado de necesidad ha debido ocupar el inmueble que le fue restituido y no recibir una cantidad de dinero generando molestias a una familia que le brindó albergue y lo que fue un favor lo convirtió en una larga situación de incomodidad para sus familiares . Así se decide.
Constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, de cuyo texto se desprende que la menor Adriana Carolina Villalba Blanco, quien es hija de parte actora reside en el apartamento distinguido con el número 92 del Edificio Residencias Miranda, situado en la Calle B, Urbanización Comercio de Los Ruices. Así se decide.
Constancias de residencias emanadas de la Oficina de Registro Civil, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, de cuyo texto se desprende que los padres de la actora residen en el apartamento distinguido con el número 92 del Edificio Residencias Miranda, situado en la Calle B, Urbanización Comercio de Los Ruices. Así se decide.
Original de partida de nacimiento perteneciente a la menor Adriana Carolina, de cuyo texto se constata que la misma es hija de Judith Carolina Villalba Blanco, quien en el presente proceso ostenta la condición de parte actora reconvenida. Así se decide.
La parte demandada aportó las siguientes probanzas:
Promovió la confesión de la parte demandada, respecto a la aceptación del juicio incoado ante el Juzgado Noveno de Municipio, que nada abona a su favor por las razones expresadas en el pronunciamiento emitido por el Tribunal respecto a la excepción de cosa juzgada. Así se establece.
Promovió el mérito del contrato de arrendamiento que vincula a las partes contendientes en el presente juicio, el cual no forma parte de lo que ha sido controvertido. Así se decide.
Promovió copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que nada abona a su favor, en razón de que la excepción de cosa juzgada opuesta fue desechada por las razones que han sido expresadas. Así se decide.
Promovió sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de cuyo texto se desprende que la demanda incoada fue declarada sin lugar por las razones que se expresaron el texto del fallo, que nada abona a la excepción expuesta por la parte demandada por las razones que mas adelante se expresan. Así se establece.
Promovió el mérito del documento de propiedad del inmueble, cuya valoración ha sido efectuada en el texto del presente fallo.
Promovió copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en setenta y ocho folios útiles, informe expedido por la Unidad de Atención al Anciano de la Parroquia El Recreo, que no obstante tratarse de instrumentos que dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, nada abonan a la defensa esgrimida por la demandada, por las razones que serán explanadas en el texto del presente fallo. Así se decide.
Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instrumento que da fe de las declaraciones en el contenidas, desprendiéndose del mismo que la demanda incoada en contra de la parte actora, fue declarada sin lugar por las razones que allí se expresaron. Así se establece.
Transacción celebrada por la parte actora en la cual se acordó resolver el contrato de arrendamiento que esta había suscrito sobre el inmueble que ocupaba para esa fecha en su condición de arrendataria, hecho que no resultó controvertido. Así se decide.
Autorización expedida por la parte actora, cuya firma no fue desconocida en su debida oportunidad procesal, quedando reconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código Civil, de cuyo texto se desprende que la arrendataria fue autorizada por la parte actora en el año 2.006 para cambiar el uso al inmueble arrendado, sin embargo dicho instrumento nada abona a la excepción de la demandada, por las razones que serán expuestas en la motivación del presente fallo. Así se decide.
Promovió fotos que según lo afirmado fueron tomadas al inmueble objeto de la demanda, que no obstante no ser rechazadas por la representación judicial de la parte actora, no es posible deducir en que fecha de realización de las impresiones. Así se establece.
Promovió presupuesto expedido por la firma Constructora Ransin que nada abona a la excepción de la parte demandada reconviniente al no ser ratificado en su debida oportunidad procesal y por razones que serán expresadas en la motivación del presente fallo. Así se decide.
De las testimoniales rendidas por la ciudadanas Gisela Demey Palacios y Gloria Marina Demey Palacios, nada abonan a la excepción expuesta por la parte demandada, en primer lugar por que no es un hecho discutido que ella y su familia son las personas que ocupan el inmueble; en segundo lugar por que no es posible deducir de sus afirmaciones ni la fecha que fueron observadas las filtraciones ni la fecha exacta de las reparaciones y por último que de haber sido efectuadas tales reparaciones no fue demostrada en autos la autorización a la cual se refirió la demandada. Así se decide.
Ahora bien, para decidir el fondo se observa que para que proceda el desalojo de un inmueble basándose en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es necesaria la concurrencia de varios extremos a saber:
1.- En primer lugar es necesario que el contrato fundamento de la demanda de desalojo sea un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2.- Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble.
3.- Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
De la misma manera, debe destacarse que la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se tiende a evitar que los derechos de los inquilinos sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtenerse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, se le estarían vulnerando al arrendatario sus derechos, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado; la causal de desalojo basada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario, siempre que tal necesidad quede demostrada en la secuela del proceso, está claramente amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, no obedece a razones de índole económico ni caprichosas; sino por el contrario obedece a la necesidad que tiene éste de ocupar el inmueble.
En tal sentido es oportuno traer a colación lo sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, donde señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
En el caso sub iudice, a los fines de verificar los supuestos de procedencia de la causal basada en el estado de necesidad aducido, tomando en consideración los hechos que pasaron a conformar el Thema decidendum, constata el Tribunal; que no formó parte de lo que fue controvertido ni la existencia ni la naturaleza del contrato, cuyo desalojo demanda la parte actora en el presente juicio, hechos que fueron expresamente admitidos por la demandada.
Es decir, ciertamente, como fue afirmado por la actora en el libelo de la demanda, en fecha 23 de octubre de 2.002, se celebró un contrato de arrendamiento entre la parte actora y la parte demandada sobre el local distinguido con el número 3, ubicado en la planta baja del Edificio denominado Residencias Hilton, situado en las parcelas A y B de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con duración de un año contado a partir de octubre de 2.002 a octubre de 2.003, empezando a regir el lapso de prorroga legal, desde esa fecha, La cual venció el 3 de abril de 2.004 y al seguir ocupando la arrendataria el inmueble con el consentimiento de su arrendador después de vencido ese lapso, el contrato sufrió un cambio en su naturaleza jurídica, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción.-
Como consecuencia de lo anterior, el primero de los extremos exigidos para la procedencia del desalojo solicitado, es decir, la de encontrarnos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, debe tenerse por cumplido. Así se establece.
En segundo lugar, se observa que tampoco formó parte de lo que fue controvertido la condición de propietaria que ostenta la parte actora sobre el inmueble cuyo desalojo pretende en el presente juicio, teniéndose por satisfecho el segundo de los extremos para la procedencia del desalojo solicitado. Así se decide.
En relación al tercer supuesto, es decir, la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, observa el Tribunal que ciertamente de lo afirmado por la parte actora en su libelo, lo reconocido por la parte demandada en su contestación y de los recaudos aportados, se desprende que en virtud a la demanda incoada en contra de la ciudadana Judith Carolina Villalba por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la parte actora celebró una transacción en la cual se acordó resolver el contrato de arrendamiento que tenía suscrito sobre el inmueble que ocupaba en condición de arrendataria, hecho este que es perfectamente factible que suceda, pues lógicamente puede pensarse que, ante la inminencia de una nueva demanda en su contra, era preferible llegar a un arreglo con su arrendadora (motivado a la naturaleza de la decisión dictada, la cual declaró sin lugar la demanda por no haber sido la vía escogida, la idónea para satisfacer la pretensión incoada), de tal suerte que es perfectamente aceptable la conducta de la parte actora en este sentido, de llegar a un arreglo ante la posibilidad de ser demandada nuevamente. Así se establece.
De igual manera, de los dichos de las partes y de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en especial de las constancias de residencia, se desprende que ciertamente como fue afirmado en el libelo la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO, quien es la parte actora en el presente proceso vive actualmente en el inmueble distinguido con el número 92, ubicado en piso 9 del Edifico Residencias Miranda, situado en la Calle B, Urbanización Comercio, Los Ruices del Estado Miranda, en compañía de sus padres y su menor hija, hecho que además no fue desvirtuado en forma alguna en la secuela del proceso, razón por la cual considera quien aquí sentencia llenos los extremos, para la procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no se desprende de las actas procesales que la actora cuente con otro inmueble donde pudiera fijar su residencia y no se justifica entonces que teniendo un inmueble de su propiedad, tenga que pagar arrendamiento para vivir en otro inmueble por tanto, la presente demanda debe prosperar y así se decide.
Asimismo, respecto al uso al cual estaba destinado el inmueble antes de ser arrendado a la parte demandada, debe expresamente señalarse que tal argumento no enerva la pretensión deducida en el presente juicio, pues de las propias declaraciones efectuadas por la parte demandada, se desprende que ella conocía perfectamente las condiciones del mismo antes del arrendamiento, de tal modo que no considera el Tribunal que esta circunstancia sea de tal relevancia que permita sucumbir la pretensión incoada. Sin perjuicio de lo anterior debe expresamente señalarse que, de haber existido algún vicio en el consentimiento al momento de la celebración del contrato, no es esta la vía por la cual deba dilucidarse tal defecto aducido, en razón de ello debe desecharse lo alegado en este sentido. Así se establece.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO contra JENNY LUZMIL COBONUCO, en consecuencia se condena a la demandada:
PRIMERO: A desalojar en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, el inmueble distinguido con el Nº sobre el local distinguido con el número 3, ubicado en la planta baja del Edificio denominado Residencias Hilton, situado en las parcelas A y B de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda,
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de marzo de dos mil diez. Años 198° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las ______ se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
Exp.AP31-V.2009-003853.
LBR/MSG.