REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
PARTES: LAURA JABRIELA WHITE DE MARQUEZ Y MARTIN SAINT EXUPERY MARQUEZ FERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V 4.356.026 y 3.666.315, respectivamente.
REPRESENTACION: FIDEL GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.649.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por el abogado FIDEL GUTIERREZ, quien en su condición de apoderado judicial de LAURA JABRIELA WHITE DE MARQUEZ, demandó el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2.010, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de notificación del ciudadano del Fiscal de Ministerio Público, compareció al proceso en fecha 9 de marzo de 2010, la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente y expuso que nada tenía que objetar en lo que respecta a la solicitud presentada.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LAURA JABRIELA WHITE DE MARQUEZ Y MARTIN SAINT EXUPERY MARQUEZ FERNANDEZ por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expuso al Tribunal la representación judicial de la solicitante lo siguiente: LAURA JABRIELA WHITE DE MARQUEZ Y MARTIN SAINT EXUPERY MARQUEZ FERNANDEZ
Que su representada y Martín Saint Exupery Márquez Fernández contrajeron matrimonio Civil, ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1.980.
Señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Las Mercedes, Calle Londres, Residencias El Saman piso 2, apartamento 2-A, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que durante el matrimonio ambos procrearon dos hijos de nombre CLAUDIO FIERO NAZIM Y RILCE IRINA, ambos mayores de edad.
Que su representada y su cónyuge se encuentran separados de hecho des del día 23 de marzo de 2.002.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
Citado el cónyuge de la solicitante, compareció al proceso y convino en los hechos expuestos por la representación judicial de la ciudadana LAURA JABRIELA WHITE.
De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes observa el Tribunal que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio inserta bajo el número 409, en el Libro de Matrimonios llevados en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado, en fecha 10 de octubre de 1.980, los ciudadanos LAURA JABRIELA WHITE Y MARTIN SAINT EXUPERY MARQUEZ FERNANDEZ; contrajeron matrimonio civil.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiendo comparecido el Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos LAURA JABRIELA WHITE Y MARTIN SAINT EXUPERY MARQUEZ FERNANDEZ, en la petición de divorcio, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no existir oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LAURA JABRIELA WHITE Y MARTIN SAINT EXUPERY MARQUEZ FERNANDEZ, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de marzo de dos mil diez. Años 199° Y 151°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
EXP AP31-F-2010-000027
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