REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
Por recibida y vista la anterior solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL presentada por el abogado LUIS MANUEL HERRERA, quien actúa en su condición de apoderado judicial de FLORIANA BRIGITTE ROMANELLI DURAN, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
El Abogado solicitante, requiere el traslado y constitución del Tribunal en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Villa Regia, distinguido con la letra y número B-12, situado en la Calle Guarico, Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a lo peticionado observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del citado Código.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:” basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir notificaciones, claro está cuando tales actuaciones a favor de los intereses privados no sean dictadas en contravención a disposiciones legales.
En el caso que se analiza se observa de lo señalado por el solicitante y de la cláusula tercera del contrato, que la duración del contrato fue establecida por un año fijo, sin prorroga, de tal suerte de la manifestación de voluntad de las partes de no prorrogarlo ya fue plasmada en el texto de la convención, por tanto, resulta improcedente la notificación pretendida de no renovar el contrato, por cuanto las partes ya lo han acordado.
En consecuencia, tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación de la notificación solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP.AP31S-2010-001759.
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