REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
Vista la diligencia de fecha 23 de marzo de 2.010, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en la cual solicita al Tribunal se revoque por contrario imperio el auto de fecha 1° de marzo de 2.010, el Tribunal para pronunciarse observa:
Riela a los folios 406 al 408, respectivamente del presente expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 1° de marzo de 2.010, en el cual el Tribunal incurrió en un error involuntario e hizo saber a las partes que las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, vista la incidencia surgida en virtud de la apelación efectuada, aún no habían sido decididas y que en razón de ello la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia interlocutoria en la cual el Tribunal emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o improcedencia de las mismas y a ello se encontraba avocado.
A los efectos de determinar cual era el verdadero estado procesal del juicio para el momento de dictarse el auto al cual se ha hecho referencia, constata el Tribunal que ciertamente como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, se incurrió en un error material, pues del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar su contestación a la demanda de tacha; se desprende con meridiana claridad que las cuestiones promovidas por la parte demandada, fueron efectuadas en forma acumulativa con la contestación a la demanda, de conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de tal suerte; que la oportunidad para pronunciarse respecto a la procedencia de las mismas, no es como se señaló en el auto de fecha 1° de marzo de 2.010, sino en capitulo previo a la sentencia.
Ahora bien, tal y como se señaló en el auto mencionado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, no pueden los jueces, ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución conforme a derecho del mismo.
En aspecto debe precisarse que en materia procesal civil en nuestro derecho, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos.
En el caso bajo estudio, como se ha dejado establecido, la pretensión contenida en libelo de la demanda se contrae a una tacha de falsedad de instrumento público, incoada por vía principal; cuyo trámite de conformidad con las disposiciones 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser efectuado por la vía del juicio ordinario previsto en la norma adjetiva, con las reglas especiales previstas en el artículo 442; es decir, cuando en la tacha principal el demandado insiste en hacer valer el instrumento, debe entonces procederse con acuerdo al numeral 2 de dicho artículo, hecho que ocurrió en el caso que se analiza.
Ahora bien, encostrándonos en presencia de un juicio ordinario, con las especialidades del artículo 442 una vez dictado el auto en el cual el Tribunal determina los hechos que serán objeto de prueba, el procedimiento se abre a pruebas de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento expreso.
En el caso bajo estudio, vista la incidencia surgida en virtud de la apelación efectuada, con motivo del auto dictado por el tribunal; en el cual se efectuó la determinación de los hechos a probar; una vez que el Tribunal se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, esto es el 14 de enero de 2.010, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, de tal suerte que al día 1° de marzo de 2.010 ya habían transcurrido los quince días de despacho para promover pruebas, tres días para formular oposición, tres días para su admisión y la causa se encontraba en el tercer día del lapso de evacuación de pruebas.
Por estas razones, a fin de evitar errores que podrían ocasionar tardanzas inoficiosas en el proceso y tomando en cuenta los principios de saneamiento y visto el cómputo realizado, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de fecha 1° de marzo de 2.010 y repone la causa al estado de emitir un pronunciamiento respecto a las probanzas que fueron promovidas por las partes, es decir, al primer día de despacho del lapso al cual se contrae la norma contenida en el artículo 398 del Código Civil adjetivo.
Asimismo y a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, se ordena notificar a las partes del presente pronunciamiento para que a partir de la fecha de su notificación, continúe el proceso al estado al cual se repuso, esto es en el primer día del lapso de admisión de pruebas; oportunidad en la cual el tribunal emitirá un pronunciamiento respecto a las pruebas que hubiesen sido promovidas por las partes. Así se decide.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2008-001415.