REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
PARTE ACTORA: FRANCISCA TIBISAY MORENO LUCERO Y ELIO BELMONTE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.366.092 y 312.175, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ONDINA FREITES DE ONG y RUBEN JOSE DURAN MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.568 y 95.927.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DAVID GIL RIVERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.147.234.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: fue asistido por JOSE MIGUEL CARVAJAL GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.765.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente proceso, inicia en virtud de libelo presentado a los fines de su distribución ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este Tribunal, presentada por la abogada, ONDINA FREITES DE ONG actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCA TIBISAY MORENO LUCERO Y ELIO BELMONTE, el cual en virtud de la distribución efectuada fue asignado para su debido conocimiento y tramitación a este Tribunal.
El petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, se contrae al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5131, ubicado en el Conjunto Residencial La Villa 5, Urbanización Montalbán 2 Caracas, demanda que es intentada por los ciudadanos Francisca Tibisay Moreno Lucero y Elio Belmonte, en su condición de propietarios, en contra del ciudadano Gabriel David Gil Rivera, en su condición de arrendatario del citado inmueble, basada en el supuesto fáctico previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 3 de julio de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda por los trámites previstos para el procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 9 de octubre de 2.009, se consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida dicha reforma el día 13 de octubre de 2.009.
Habiendo realizado oportunamente la representación judicial de la parte actora, las gestiones necesarias encaminadas a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 9 de diciembre de 2.009, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber cumplido con la gestión encomendada y en consecuencia haber citado a la parte demandada.
Citada como quedó la parte demandada, compareció al proceso debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en su contra.
Llegada la etapa de promoción de pruebas, solo la representación de la actora compareció al proceso.
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento al fondo el tribunal observa:
II
En el caso sub iudice, la pretensión de la parte actora se contrae al desalojo del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 5131, ubicado en el Conjunto Residencial La Villa 5, Urbanización Montalbán 2 Caracas basada en la falta de pago de cánones de arrendamiento que por la presente acción le imputa a la parte demandada, ciudadano Gabriel David Gil Rivera, en su condición de arrendatario del precitado inmueble.
Los supuestos fácticos que fundamentan la pretensión deducida fueron expuestos por la representación de la parte actora en los siguientes términos:
Expuso que consta en documento privado, que el ciudadano Juan Enrique Moreno Lucero, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Gabriel David Gil Rivera, por el inmueble distinguido con el número 5131, ubicado en el Conjunto Residencial La Villa 5, Urbanización Montalbán 2 Caracas.
Citó textualmente las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta del contrato de arrendamiento.
Señaló que el arrendatario falleció el 17 de febrero del año 2007 y en vista de tal fallecimiento la ciudadana Tibisay Moreno Lucero en su propio nombre y en nombre del ciudadano Elio Belmonte, legítimos dueños del inmueble, pasaron a ser los arrendadores del mismo respetando las cláusulas del contrato.
Afirmó que el arrendatario aún estando en conocimiento que el inmueble les pertenece a los mencionados ciudadanos, ha incumplido con su obligación estipulada en la cláusula segunda y no ha pagado los cánones de arrendamiento a sus legítimos propietarios, en vista de la muerte súbita del arrendador.
Que el arrendatario en franca violación al contrato no ha pagado los cánones correspondientes a los meses que van desde el mes de marzo de 2.007 a mayo de 2.009 a razón de setecientos bolívares fuertes acumulando una deuda de diez y ocho mil novecientos bolívares fuertes.
Por último adujo que los arrendadores han tratado amistosamente que el demandado cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato o entregue el inmueble, resultando infructuosa esa vía y en vista del caso omiso del arrendatario le enviaron un telegrama el 23 de enero de 2.009 donde le notificaron que el contrato vencía el 26 de julio de 2.009 otorgándole la prorroga legal.
En base a los supuestos fácticos planteados demandó el desalojo del inmueble, su entrega libre de bienes y personas y el pago de las costas procesales.
Frente a los supuestos fácticos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, la parte demandada admitió expresamente la existencia del contrato de arrendamiento y su naturaleza jurídica al exponer que hubo tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
Expuso que al fallecer el propietario del bien inmueble continuó pagando los cánones de arrendamiento a la representante legal de la menor Katherim Carolina Moreno, quien es la verdadera propietaria del inmueble por ser la única y universal heredera del ciudadano Juan Enrique Moreno Lucero; ciudadana Rebeca Carolina Gil.
Desconoció como propietarios y arrendadores a los demandantes quienes se aprovechan de su posición para falsear la verdad, tratando de ocultar el derecho sucesoral que le corresponde a la citada menor.
Destacó que fue por voluntad del arrendador el hecho de comenzar a pagarle a la madre de la menor, razón por la cual a ninguna de las exigencias de los demandantes en su propio nombre les puede dar validez.
Expuso que la práctica del desalojo es improcedente ya que no están llenos los extremos por cuanto ha seguido pagando los cánones de arrendamiento a la madre de la menor antes citada.
Citó los artículos 1.163, 1.600, 1.603 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último pidió la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.
II
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no resultó un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente proceso, ni resultó controvertida la naturaleza del mismo, quedando centrado el Thema decidendum en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada que de acuerdo con las afirmaciones efectuadas no ha pagado oportunamente los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de marzo de 2.007 al mes de mayo de 2.009, por ser este hecho el que resultó controvertido, al ser expuesto por la parte demandada como fundamento de excepción que se encuentra solvente en el pago de los mismos.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En este sentido y encontrándonos en presencia de una demanda de desalojo fundada en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, es conveniente acotar que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, consensual; el mismo genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica.
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
Ahora bien, para resolver respecto a la causal prevista en el literal a de la Ley, esto es falta de pago de dos mensualidades consecutivas el Tribunal observa:
El artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el caso bajo análisis, demostrada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento y su naturaleza, por reconocimiento expreso que de ello hiciera el demandado, observa el Tribunal que la pretensión de desalojo de la parte actora estuvo fundada en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo de 2.007 a mayo de 2.009, frente a cuyas imputaciones la parte demandada se excepcionó y expuso que los mismos se encuentran solventes, por el pago que de los mismos realizara a la ciudadana Rebeca Carolina Gil Rivera, persona que fue expresamente autorizada para recibirlos por el arrendador.
En este aspecto y a los fines de la procedencia de la pretensión deducida observa el Tribunal que respecto a la condición de propietarios que ostenta la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la cual fue expresamente rechazada por la parte demandada, riela en autos documento de propiedad Inscrito ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, que al no ser tachado en forma alguna da plena fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del citado instrumento que ciertamente como fue afirmado, la parte actora es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien, de una lectura al texto del contrato aportado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, especialmente a la cláusula segunda se evidencia que si bien el pago de los cánones de arrendamiento debían ser efectuados en la cuenta número 01340045870452031612 a nombre del arrendador, no es menos cierto que en dicho instrumento también aparece un numero escrito en letras de bolígrafo y debajo de dicho número se lee Rebeca Carolina Gil, que al no ser tachadas de falsas tales inscripciones por la parte actora y adminiculados a los recibos de pago aportados por la parte demandada, suscritos algunos por la mencionada ciudadana y otros depositados en la cuenta corriente que aparece en letras de bolígrafo en el instrumento objeto de análisis, no hacen surgir en quien aquí decide la plena convicción de encontrarse plenamente cumplidos los supuestos fácticos de procedencia de la pretensión deducida, es decir, que no existe en quien aquí sentencia la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados en el libelo de la demandada, no evidenciándose en el caso que se analiza esa certeza en la cual debe estar fundada toda decisión, situación que a su vez encuadra en la primera de las pautas impuestas al Juzgador por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de no declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, hecho que no ha ocurrido en el caso que se viene analizando, razón por la cual lo procedente en derecho es desechar la demanda incoada por no existir plena prueba de los hechos expuestos. Así se decide.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentaron FRANCISCA TIBISAY MORENO LUCERO Y ELIO BELMONTE contra: GABRIEL DAVID GIL RIVERA. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tres (03) de marzo de dos mil diez. Años 199° Y 150°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2009-0002163
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