REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001180.
PARTE ACTORA: INVERSIONES KASSAB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de febrero de 1.973, bajo el Nº 39, Tomo 21-A, modificado según asiento el día 22 de noviembre de 1.973, bajo el Nº 112, Tomo 110-A, el día 12 de febrero de 1.974, bajo el Nº 43, Tomo 12-A, el día 31 de enero de 1.977, bajo el Nº 9-A, Segundo, el día 6 de marzo de 1.979, bajo el Nº 27, Tomo 41-A Segundo, el día 11 de febrero de 1.980, bajo el Nº 17, Tomo 23-A Segundo, el día 9 de mayo de 1.984, bajo el Nº 81, Tomo 20-A y el día 29 de agosto de 1.995, bajo el nº 43, Tomo 266-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID CASTRO, JOSE MASA GONZALES y ANA TERESA ARGOTTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060, 44.544 y 117.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA CUERVO, Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 2.945.610.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Conoce este Tribunal de la presente demanda, por distribución que de ella hiciera la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentiva de la pretensión que por DESALOJO, incoara la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A., contra la ciudadana MARIA EUGENIA CUERVO JARAMILLO.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de mayo de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 18 de mayo de 2009, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 19 de mayo de 2.009.
En fecha 21 de mayo de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2.009, compareció el Alguacil designado a los fines de citar a la parte demandada ciudadana MARIA EUGENIA CUERVO JARAMILLO y dejo constancia que fue imposible practicar la citación de la mencionada ciudadana, reservándose la compulsa para una nueva oportunidad.
En fecha 08 de junio de 2009, compareció el Alguacil designado y dejo constancia que fue imposible la practica de la citación de la ciudadana MARIA EUGENIA CUERVO JARAMILLO, para lo cual consigno compulsa y recibo de citación sin firmar por la mencionada ciudadana.
En fecha 09 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicito fuera librado cartel de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2.009, se ordeno y se libro cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora recibió el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 07 de julio de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigno el cartel de citación publicado en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”.
En fecha 30 de julio de 2.009, se deja constancia que el Secretario de este Despacho se traslado a la siguiente dirección: Oficinas 6 y 7, del Edificio España (diagonal a la casa amarilla), piso 1 de Avenida Oeste cruce con entre las esquinas de Conde a Principal, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital y fijo cartel de citación en la puerta del inmueble señalado.
En fecha 21 de septiembre de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2.009, se designo como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, y se libro boleta de notificación.
En fecha 03 de noviembre de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicito se revocara el defensor designado y se nombre otro en sustitución del mismo.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2.009, se insto a la parte actora a solicitar el número de teléfono del defensor designado mediante la Secretaría de este Despacho.
En fecha 14 de enero de 2.010, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejo constancia de haber notificado al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, plenamente identificado en autos.
En fecha 19 de enero de 2.010, compareció el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, defensor judicial designado, acepto el cargo y presto juramento de ley.
En fecha 21 de enero de 2.010, la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2.010, se acordó y se libro compulsa de citación al defensor judicial designado.
En fecha 02 de febrero de 2.010, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejo constancia de haber citado al defensor judicial designado.
En fecha 08 de febrero de 2.010, compareció el defensor judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda, junto al telegrama.
En fecha 18 de febrero de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a analizar los alegatos de las partes y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda que en fecha 1º de septiembre de 1.986, la firma “Oficina Sánchez Hurtado, S. R. L”, representada por su Directora Maria Josefina Fonseca, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA EUGENIA CUERVO JARAMILLO, sobre el inmueble conformado por las oficinas Nros. 6 y 7 del Edificio “España” situado entre las esquinas de Principal a Conde, Avenida Oeste, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Explana la accionante que en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, se estableció como vigencia de un año fijo, desde el 01 de septiembre de 1.986 hasta el 1º de septiembre de 1.987, previéndose prorrogas automáticas de un año, a menos que alguna de las partes diere aviso en contrario a la otra, por escrito con menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia. No habiendo aviso de no prorroga, esto significa que el contrato se ha venido prorrogando año tras año, por más de quince años, y en aplicación del artículo 1.580 del Código Civil, según el cual el tiempo de duración del contrato a termino fijo no puede exceder de 15 años, hace colegir, que el contrato de arrendamiento partir del 01 de septiembre de 2.001, se convirtió a tiempo indeterminado a los efectos del artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la parte actora que el canon de arrendamiento se fijo en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.262,50) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, en la Oficina del arrendador, tal como se desprende la cláusula segunda del contrato locativo, se pacto en la cláusula segunda, que la falta de pago de una mensualidad de canon de arrendamiento, daría derecho al arrendador a dar por resuelto el contrato, posteriormente el día 20 de diciembre de 2.001, el canon de arrendamiento fue fijado por Resolución Nº 003970 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 148.500,00) mensuales para las oficinas 6 y para la oficina 7, es decir, que el canon que debe pagar el arrendatario por las dos (02) oficinas arrendadas es la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 297.000,00) mensuales, hoy día Bs. 297,00 mensual.
Sigue alegando la parte actora que la Dirección General de Inquilinato a través de Resolución Nº 11.603, de fecha 06 de diciembre de 2.007, fijo nuevo canon mensual para las señaladas oficinas 6 y 7, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 324.000,00), cada una, hoy día Bs. 324,00, que en su conjunto suma un canon mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 648.000,00), hoy día Bs. 648,00, pagaderos por mensualidades vencidas.
Asimismo, alega la parte actora que el arrendatario, ha incumplido la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado, ya que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre, de 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2.007, a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 148.,50), cada una, que sumadas las dos (02) oficinas objeto del contrato de arrendamiento, da la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 297.000,00), hoy día Bs. 297,00, cada mes; y los meses de diciembre de 2.007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, por el monto mensual de cada oficina de TRESCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 324,00) y sumando el canon de las dos oficinas, da la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 648.000,00), hoy Bs. 648,00, cada uno de esos meses, por tanto se encuentran insolutos todos los meses señalados, incumplimiento éste que hace procedente solicitar el desalojo del inmueble como lo prevé el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente, alega la parte actora, que el referido contrato de arrendamiento fue cedido a su representada el 01 de agosto de 2.008, siendo de perogrullo señalar el derecho que como propietario tiene su representada de reclamar el desalojo y a percibir dichos cánones, cualidad de propietario que consta de documento protocolizado, donde consta que el Edificio España, fue vendido a la empresa INVERSIONES PROFINANCA, C.A., denominación que fue sustituida por INVERSIONES KASSAB, C.A., como consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “INVERSIONES PROFINANCA, C.A.”, celebrada el 15 de noviembre de 1.973, inserta ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1.973, bajo el Nº 112, Tomo 110 A, como consta de la publicación en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 14.199 del 04 de diciembre de 1.973.
En virtud a lo anteriormente expuesto, INVERSIONES KASSAB, C.A, procedió a demandar a la ciudadana MARIA EUGENIA CUERVO JARAMILLO, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: Al desalojo de los inmuebles conformado por las oficinas 6 y 7, ubicadas en el Edificio España, situado entre las esquinas principal a conde, avenida oeste, Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, que viene ocupando en su carácter de arrendataria y entregarlos a su representada totalmente desocupado de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que los recibió, según la cláusula séptima contractual. SEGUNDO; A pagar las costas y costos del proceso.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.579, 1592, 1160 del Código Civil, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, estimo la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL SESENTA BOLIVARES (Bs.21.060)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos, el contenido de la presente demanda, incoada en contra de su representado.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
La representación judicial del accionante consignó junto con su escrito de demanda los siguientes documentos:
Original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre MARIA JOSEFINA FONSECA y MARIA EUGENIA CUERVO JARAMILLO, por las Oficinas Nros 6 y 7, ubicadas en el Edificio España, ubicado entre las esquinas de Principal a Conde, Avenida Oeste, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa, este sentenciador, que dicho instrumento, no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el mismo, quedando demostrado la relación arrendaticia existente entre los mencionados ciudadanos y los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, y así se declara.
Igualmente, la parte actora consignó copia fotostática de la Resolución Nº 003970 emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 20 de diciembre de 2.001. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el mencionado organismo fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.500,00), para las oficinas 6 y 7 ubicadas en el Edificio España, ubicado entre las esquinas de Principal a Conde, Avenida Oeste, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno copia fotostática de la Resolución Nº 011603, dictada en fecha 06 de diciembre de 2.007, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la Dirección General de Inquilinato fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 324.000,00), para los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora consigno carta de cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre MARIA JOSEFINA FONSECA BETANCOURT y MARIA EUGENIA CUERVO JARAMILLO, a INVERSIONES KASSAB, C.A, en fecha 01 de agosto de 2.008. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el mismo, quedando demostrado que la ciudadana MARIA FONSECA traspaso y cedió el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana MARIA EUGENIA CUERVO, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A, en fecha 01 de agosto de 2.008, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno copia fotostática del documento de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la denominación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROFINANCA, C.A., es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, desde el año 1.973, evidenciándose la cualidad que tiene la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.
Igualmente, la parte actora consigno copia fotostática de la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 04 de diciembre de 1.973. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que en fecha 4 de diciembre de 1.973, la denominación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROFINANCA, C.A, propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue sustituida por INVERSIONES KASSAB, C.A, modificándose en este sentido el acta constitutiva y estatutos de la Compañía, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno expediente signado con el Nº 0583, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que no existe en la base de datos de gestión de consignaciones arrendaticias algún expediente asignado a la ciudadana MARIA EUGENIA CUERVO JARAMILLO, por concepto de consignaciones arrendaticias, donde se evidencie que la misma haya consignado algún canon por el arriendo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda. Al respecto observa este operador de justicia, que dichos instrumentos ya fueron analizados, y así se declara.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En este orden de ideas, establecido así lo anterior, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción de desalojo ejercida por la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A., contra la parte demandada, ciudadana MARIA EUGENIA CUERVO JARAMILLO, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 148.,50), cada una, que sumadas las dos (02) oficinas objeto del contrato de arrendamiento, da la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 297.000,00), hoy día Bs. 297,00, cada mes; y los meses de diciembre de 2.007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, por el monto mensual de cada oficina de TRESCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 324,00) y sumando el canon de las dos oficinas, da la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 648.000,00), hoy Bs. 648,00, cada uno de esos meses, por tanto se encuentran insolutos todos los meses señalados, por concepto del arrendamiento de las oficinas Nros. 6 y 7 del Edificio “España” situado entre las esquinas de Principal a Conde, Avenida Oeste, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que quedó demostrado a los autos que la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, paso ser a tiempo indeterminado por cuanto el arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendado en cuanto a la temporalidad del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y siendo que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago, y así se declara.
Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúan lo alegado por la parte accionante, respecto a la falta de pago correspondiente a los meses a los meses correspondientes a los meses de diciembre de 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, que asciende a un total de DIECIOCHO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (Bs. Bs. 18.117,00), a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 148,50), cada una de las oficinas objeto del contrato de arrendamiento; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, que ascienden a un total de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.552,00), por el monto mensual de cada oficina de TRESCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 324,00), siendo que la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas al celebrarse el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el cumplimiento del pago de las cánones de arrendamiento demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, por lo que, a criterio de este sentenciador ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.
En conclusión, quedo establecido que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses los meses de diciembre de 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al análisis antes explanado, se declara CON LUGAR la presente acción, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A. contra la ciudadana MARIA EUGENIA CUERVO JARAMILLO, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada MARIA EUGENIA CUERVO JARAMILLO, a hacer entrega a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A., del inmueble constituido por las oficinas Nros. 6 y 7 del Edificio “España” situado entre las esquinas de Principal a Conde, Avenida Oeste, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO Acc.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO, Acc.
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