Exp. Nro. AP31-V-2009-003024
Aux. Nana (8)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JUAN JOSE CHIRINOS SANCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la Cédula de Identidad Nº 9.503.687 y 8.986.852 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO RINCON MURILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.784.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.894.747 y 2.892.572, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMELI DELGADO SILVA y YAZMIRA JOSEFINA MARTINEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 65.280 y 45.110, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, de la demanda que por Cumplimiento de Opción de Compra-Venta, incoara el Dr. ERNESTO RINCON MURILLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN JOSE CHIRINOS SANCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE contra los ciudadanos JOSE RAMON ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación del último de los co-demandados.
Conforme diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consigno los respectivos fotostatos para la elaboración de las compulsas, así como consignó los emolumentos para la práctica de dichas citaciones.
Conforme nota de secretaria de fecha 28 de septiembre de 2009, se dejó constancia que se libraron las respectivas compulsas.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
Conforme nota de secretaria de fecha 28 de septiembre de 2009, se dejó constancia que se abrió el respectivo cuaderno de medidas. Asimismo, se fijó caución por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 96.000,00). Igualmente, en esa misma fecha, el Alguacil YANKO CONDE consignó recibos de citación a la parte demandada sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de octubre de 2009, librándose las boletas respectivas.
Conforme nota de secretaria de fecha 29 de octubre de 2009, se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2009, oportunidad para dar contestación a la demanda, los ciudadanos JOSE RAMON ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, debidamente asistidos por las Dras. YAMELI DELGADO SILVA y YAZMIRA JSOEFINA MARTINEZ, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas. Asimismo, la parte demandada confirió poder apud acta a las prenombradas abogadas.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2010 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Conforme diligencia de fecha 19 de enero de 2010 la representación judicial de la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, este tribunal anuló el auto de fecha 11 de enero de 2010 y fijó la oportunidad para dictar sentencia respecto a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 28 de enero de 2010, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2010 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, así como escrito de observación a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de enero de 2010.
En fecha 09 de febrero de 2010, se celebro la audiencia preliminar en la presente causa, levantándose el acta respectiva. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Conforme auto de fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal hizo la fijación de los hechos controvertidos en la presente causa.
Por último, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte demandada hizo valer el merito favorable de los autos a favor de su representada.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que sus representados suscribieron un contrato de compra con los ciudadanos JOSE RAMON ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, sobre un inmueble fabricado en un lote de terreno ubicado en el Barrio La Laguna de los Magallanes, Callejón La Esmeralda, Acceso 2° Calle de Los Magallanes, Casa Nº 18-2, Planta Tercera, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que pertenece a los referidos ciudadanos conforme titulo supletorio emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2006; que dicha negociación se realizó por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 80.000,00), de los cuales sus representados entregaron la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), restando la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 75.000,00) que serían cancelados en un plazo de seis meses.
Asimismo señala la representación judicial de la parte actora que sus representados han agotado todas las vías de confraternidad, dejando transcurrir un lapso razonable, en espera de una respuesta por parte de los propietarios de dicho inmueble que honre el compromiso asumido, sin respuesta alguna, resultando infructuoso cualquier tipo de dialogo. En virtud de ello es por lo que en nombre de sus representados demanda a los ciudadanos JOSE RAMON ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Que otorguen a favor de sus representados el documento de compra-venta definitivo de la tercera planta del referido inmueble, dentro del plazo que al efecto fije el Tribunal en la sentencia definitiva; que en el supuesto de que los demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio de dicho escrito que se les expida copia certificada de dicha sentencia, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y solicitar la protocolización ante la oficina respectiva; que paguen la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,00) por los siguientes conceptos: QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 15.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado y costos del proceso, y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), por daños y perjuicios, solicitando que dicha cantidad sea descontada del precio definitivo de venta.
Por su parte la accionada en la debida oportunidad procesal no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado.
Planteados así, los términos del disenso este Tribunal, para decidir previamente observa que:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que la parte demandada quedo citada conforme a la diligencia de fecha 29 de octubre de 2.009, sin más formalidad para la contestación de la demanda, a partir del día dos (02) de noviembre de 2009, se encontraba a derecho para alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses; ahora bien, se observa del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 14/12/2009, compareció la parte demandada debidamente asistida, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas, mas no dio contestación a la demanda y al no hacerlo se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aclarado el punto anterior, y detectado como ha sido que la parte demandada se encuentra incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas entra este Tribunal a analizar la posible confesión ficta en que pudiera estar incursa la parte demandada, y al respecto observa:
La norma invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada estando a derecho como consecuencia de su citación, no dio contestación a la demanda, siendo rebelde y contumaz en ese sentido, siendo que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece de manera expresa, la oportunidad y forma en que la parte demandada debe presentar su escrito de contestación a la demanda, situación que no se evidencia en el expediente de marras, siendo que en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada solo opuso escrito de cuestiones previas, omitiendo como ya se dijo la contestación, en consecuencia, este Sentenciador aclara que no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación a la demanda mediante o por causa de la interposición de las cuestiones previas, pues el fin es concretar antes que disipar los actos, así se decide.
Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
Por su parte, nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.”
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:
El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que, conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, aunque dichas pruebas no guardan relacionan con los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, alega que sus representados suscribieron un contrato de compra con los ciudadanos JOSE RAMON ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, sobre un inmueble fabricado en un lote de terreno ubicado en el Barrio La Laguna de los Magallanes, Callejón La Esmeralda, Acceso 2° Calle de Los Magallanes, Casa Nº 18-2, Planta Tercera, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que pertenece a los referidos ciudadanos conforme titulo supletorio emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2006; que dicha negociación se realizó por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 80.000,00), de los cuales sus representados entregaron la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), restando la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 75.000,00) que serían cancelados en un plazo de seis meses.
Asimismo señala la representación judicial de la parte actora que sus representados han agotado todas las vías de confraternidad, dejando transcurrir un lapso razonable, en espera de una respuesta por parte de los propietarios de dicho inmueble que honre el compromiso asumido, sin respuesta alguna, resultando infructuoso cualquier tipo de dialogo.
En virtud de lo expuesto son demandados los ciudadanos, JOSE RAMON ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Que otorguen a favor de sus representados el documento de compra-venta definitivo de la tercera planta del referido inmueble, dentro del plazo que al efecto fije el Tribunal en la sentencia definitiva; que en el supuesto de que los demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio de dicho escrito que se les expida copia certificada de dicha sentencia, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y solicitar la protocolización ante la oficina respectiva; que paguen la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,00) por los siguientes conceptos: QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 15.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado y costos del proceso, y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), por daños y perjuicios, solicitando que dicha cantidad sea descontada del precio definitivo de venta, por lo que resulta evidente que la petición de la parte actora en la presente demanda no resulta contraria a derecho, ya que solicito el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, basado en la falta de celebración y otorgamiento del documento de compra-venta definitivo por parte de los demandados, y así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación, la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
En este orden de ideas, este Tribunal pasa a analizar las documentales aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito de la demanda, para lo cual observa:
Con respecto a la copia del instrumento poder suscrito por los ciudadanos JUAN JOSE CHIRINOS SANCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le da su justo valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora, y así se declara.
Asimismo, con respecto al documento de opción de compra-venta objeto del presente juicio, por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedó reconocido y en consecuencia quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, y así se declara.
Igualmente, con respecto a la copia certificada del documento de propiedad del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente litis, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le da su justo valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la titularidad de la parte demandada respecto del terreno allí referido, y así se declara.
Por último, respecto a las copias simples del titulo supletorio signado con el Nº S-8273 emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2006, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le da su justo valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la titularidad de la parte demandada respecto de las bienhechurias objeto del presente juicio, y así se declara.
Por otra parte, con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal observa que las mismas consisten en copias certificadas de citaciones dirigidas a la ciudadana BLANCA ESTHER SOLANO, emanadas de la dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Al respecto, observa este Sentenciador que dichas pruebas se relacionan con hechos que no fueron traídos a los autos por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, por lo que se desechan dichas pruebas, y así se declara.
Asimismo, con respecto al poder apud acta otorgado por los ciudadanos JOSE RAMON ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, a las abogadas YAMELI DELGADO SILVA y YAZMIRA JOSEFINA MARTINEZ, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora, este Tribunal le da su justo valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento en que incurrió la parte demandada, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a los demandados, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación en forma autentica, es la parte demandada quien debe probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas, en virtud de la suscripción del contrato de compra-venta.
Sentado lo anterior, constata este Tribunal, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen los alegatos de la accionante, y siendo que, la parte demandada como se dijo anteriormente, debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas conforme el contrato de opción de compra-venta consignado en el presente juicio, esto es en el caso de autos, el cumplimiento de suscribir el documento definitivo de compra-venta en el plazo estipulado para ello, y eventualmente hacer entrega real y efectiva del inmueble dado en venta, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, a criterio de este sentenciador ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.
Ahora bien, se entiende de la redacción del petitorio, que lo honorarios profesionales solicitados o demandados, son provenientes de unas posibles costas del proceso, por lo tanto, este Juzgador observa que la parte solicitante para hacer efectiva tales cantidades deberá previamente utilizar la vía jurisdiccional que otorga la ley a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, con la premisa de existir a favor de quien pretenda el cobro de honorarios profesionales a la contra parte una declaratoria a lugar que condene el pago de costas judiciales, por lo que mal se podría acordar en la presente sentencia definitiva la procedencia del reclamo de dichos honorarios profesionales, en virtud de lo cual se niega tal pedimento, relativo a los quince mil bolívares fuertes solicitados (BsF. 15.000.00), y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000.00) solicitados por daños y perjuicios, establecidos en el contrato de opción de compra venta como cláusula penal en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes, este Tribunal visto que quedo demostrado el incumplimiento de la parte demandada en virtud de la confesión ficta, y siendo que el mismo fue acordado por ambas partes en el instrumento en base al cual se insta la presente acción, con ocasión al incumplimiento, se acuerda el pago de dicho monto el cual deberá ser descontado del monto total del precio de la venta, la cual equivale a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 75.000.00), tal y como fue solicitado en el particular tercero del libelo de la demanda, y así se declara.
Por otra parte, tomando en cuenta que la accionante demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta suscrito, y teniéndose como premisa que en el contrato bilateral existen obligaciones reciprocas que deben ser satisfechas por los contratantes, la parte actora debe honrar su obligación, con respecto al saldo del precio de la venta del inmueble objeto del presente juicio, en consecuencia, debe consignar ante este despacho, el monto correspondiente a dicho saldo, mediante cheque de gerencia a nombre del tribunal, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha exclusive en que conste en autos que la presente decisión se encuentre firme y se decrete su ejecución voluntaria, so pena de quedar liberada la parte demandada al cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, asimismo, se le otorga a la parte accionante, un plazo prudencial de sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de la consignación que del remanente del precio consigne la parte actora en el presente juicio, para que cumpla voluntariamente con el dispositivo del presente fallo, por lo que en caso de no efectuar el respectivo otorgamiento, la presente decisión se considerara suficiente a los fines del registro traslativo de la propiedad, siempre que conste en autos el cumplimiento de la parte accionante de la obligación impuesta en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y así se declara
y así se establece.
En consecuencia, y a criterio de este juzgador conforme a lo explanado en el contenido del presente fallo, a criterio de quien aquí sentencia, por cuanto no le fue concedido todo lo demandado por la parte actora, forzoso es declarar no obstante la existencia de CONFESION FICTA de la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la parte accionante, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoara el Dr. ERNESTO RINCON MURILLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN JOSE CHIRINOS SANCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE contra los ciudadanos JOSE RAMON ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo; en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, una vez la parte actora consigne el monto correspondiente al saldo del precio de venta del inmueble, mediante cheque de gerencia a nombre del tribunal, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha exclusive en que conste en autos que la presente decisión se encuentre firme y se decrete su ejecución voluntaria, so pena de quedar liberada la parte demandada al cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, asimismo, se le otorga a la parte accionante, un plazo prudencial de sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de la consignación que del remanente del precio consigne la parte actora en el presente juicio, para que cumpla voluntariamente con el dispositivo del presente fallo, por lo que en caso de no efectuar el respectivo otorgamiento, la presente decisión se considerara suficiente a los fines del registro traslativo de la propiedad, siempre que conste en autos el cumplimiento de la parte accionante de la obligación impuesta en la presente decisión.
SEGUNDO: La parte accionante deberá consignar el precio de la venta del inmueble objeto de la presente acción, la cual asciende a la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs F. 70.000.00), cantidad que resulta de la sustracción que por cláusula penal asciende a cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000.00), restándose al monto real de la venta, la cual ascendía a setenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 75.000.00).
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a hacer entrega real y efectiva del inmueble dado en venta, totalmente desocupado y libre de bienes y personas, el cual consistente en un inmueble fabricado en un lote de terreno ubicado en el Barrio La Laguna de los Magallanes, Callejón La Esmeralda, Acceso 2° Calle de Los Magallanes, Casa Nº 18-2, Planta Tercera, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez se realice la transferencia de propiedad del inmueble.
CUARTO: En caso de que la accionada no efectuare el respectivo otorgamiento, la presente decisión se considerara suficiente a los fines del registro traslativo de la propiedad, siempre que conste en autos el cumplimiento de la parte accionante de la obligación impuesta en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR J. SOUKI U.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR J. SOUKI.U
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