EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-000460
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes
PARTE ACTORA: CORPORACION OPTILASER, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 1993, bajo el No. 26, Tomo 48-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. JUAN PABLO LIVINALLI, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI y DANIELA PRIETO MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.910, 50.886 y 140.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 11 de octubre de 2001, bajo el No. 33, Tomo 80-A-Cto., y la Sociedad Mercantil OMNIVISION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1980, bajo el No. 26, Tomo 173-APro, Expediente No. 124257.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. NADESKA BARRETO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.582.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-I-
Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó CORPORACION OPTILASER, C.A., contra las sociedades mercantiles WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A.
Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2010, y a los fines de admitir la presente demanda, instó a la parte actora corregir omisión con respecto a la identificación de los representantes legales de las demandadas.
En fecha 26 de febrero de 2010, diligenció la Apoderada actora corrigió la omisión cometida en el escrito de demanda y suministró el nombre del representante legal de las demandadas.
En fecha 08 de marzo de 2010, comparecieron las partes y celebraron transacción en el presente juicio por ante este Juzgado.
-II-
Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que las partes transaron en que las demandadas se dieron por citadas en el presente juicio y renunciaron expresamente al lapso de comparecencia. Ambas partes reconocieron expresamente la existencia de una relación arrendaticia que las vincula, y que tiene por objeto: a) un área de oficinas de aproximadamente 535 mts2, ubicada en el piso 3, del Edificio HILOCENTRO en la Avenida Diego Cisneros, Urbanización Los Ruices, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; b) un área de Almacén de aproximadamente 715 mts2, ubicada en el piso 3, del Edificio HILOCENTRO en la Avenida Diego Cisneros, Urbanización Los Ruices, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y c) un área para la colocación de una antena, de aproximadamente 8 mts2, ubicada en la azotea del Edificio HILOCENTRO en la Avenida Diego Cisneros, Urbanización Los Ruices, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. Las dos partes, de común y amistoso acuerdo convienen en resolver y dejar sin efecto alguno la mencionada relación arrendaticia que las unió, y como consecuencia de ello las demandas se obligan a desocupar totalmente las áreas arrendadas y a entregarlas al demandante en perfectas condiciones de conservación, para lo cual dispondrá de un lapos único e improrrogable de noventa (90) días consecutivos, contados desde la firma de la Transacción. Las demandas reconocieron que adeudan solidariamente a la parte demandante la suma de Bsf. 582.361,17, por concepto de cánones de arrendamiento vencido y no pagados a lo largo de los últimos tres (3) años del arrendamiento de las descritas tres (3) áreas en el Edificio HILOCENTRO. De la referida cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento, la parte actora declara haber recibido el día viernes 05 de marzo de 2010, de las demandadas la suma de Bsf. 145.590,29, equivalente al 25% de la deuda total, mediante dos (2) cheques de Gerencia, identificados así: 1) Cheque de Gerencia del Banco Mercantil No. 88034597 girado en contra de la Cuenta Corriente No. 01050193822193034597, por un monto de Bsf. 32.000,00 a favor de la parte actora de fecha 04 de marzo de 2010; y 2) Cheque de Gerencia del Banco del Caribe No. 72692652, girado en contra de la cuenta corriente No. 01140158911580061555, por un monto de Bsf. 113.590,29 a nombre de la demandante de fecha 04 de marzo de 2010. Las demandadas se comprometieron a pagar el remanente de la deuda expresada y reconocida, es decir la cantidad de Bsf. 436.770,86, a la demandante, en siete (7) cuotas mensuales y consecutivas de Bsf. 62.395,84 cada una. La primera de las antes aludidas cuotas será pagada por las demandadas a la demandante el día 07 de abril de 2010. El pago de todas y cada una de las sucesivas cuotas será hecho por las demandadas a la demandante en las oficinas de ésta ubicada en el Edificio HILOCENTRO o en otra dirección que de común acuerdo y por escrito las partes establezcan posteriormente. La parte actora renunció expresamente a reclamar a las demandadas cualquier indemnización adicional relacionada con los intereses de mora o la corrección monetaria por los pagos tardíamente realizados, e igualmente renunció a reclamar daños por la imposibilidad de dar uso, durante este plazo de tres (3) años, a las áreas ocupadas por las demandadas. Las partes acordaron además que las demandadas dispondrán de los noventa (90) días consecutivos previstos en la Cláusula Tercera de la Transacción, para desmontar y trasladar las antenas, cables y cualquiera otros equipos que en la actualidad se encuentren en las áreas hasta hoy arrendadas del edificio HILOCENTRO, dejándola totalmente desocupadas. La presente Transacción tiene el carácter y la fuerza de la cosa juzgada entre las partes que la suscriben, y con ella se hace terminar el juicio, aún cuando la misma abarca en su objeto no sólo las cuestiones que fueron el objeto de esta demanda, sino además abarca cualquiera reclamo que las partes pudieran hacerse recíprocamente con ocasión a la relación arrendaticia que mediante la presente Transacción queda resuelta. Se acordó que esta Transacción no causará costas judiciales y que cada parte pagará los honorarios profesionales de los abogados cuyos servicios hubieren utilizados. Las partes se dan en este acto el más amplio finiquito y manifestaron no tener nada que reclamarse por el contrato de arrendamiento que los unió, ni por ningún concepto distinto a lo ya expresados. Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal se homologue la presente Transacción y que se le expidan dos (2) copias certificadas de la misma, junto a la diligencia y al auto que las acuerde.
Asimismo, se constata que la Representación de la parte actora tiene facultad para transigir en el presente juicio, tal como consta del poder que cursa al folio 25 del presente expediente, por lo que este Tribunal homologa la transacción celebrada, evidenciándose que la parte demandada estuvo debidamente asistida por su abogado.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó CORPORACION OPTILASER, C.A., contra las sociedades mercantiles WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/ddr(5).
Exp: AP31-V-2010-000460
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