ASUNTO: AP31-V-2010-000121
La pretensión de Desalojo intentado por el ciudadano JAVIER APOLINAR ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número 6.488.950, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Héctor De Jesús Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.635, contra la ciudadana YENNIFER AVILA, titular de la cédula de identidad número 6.238.611, se inició mediante libelo de demanda, que previa distribución correspondió a este Juzgado en fecha 18 de enero de 2010, la cual fue admitida por auto de fecha 22 de ese mismo mes y año.
PRIMERO
El 26 de enero del presente año, la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa correspondiente, la cual fue librada el 27 del mismo mes y año. Asimismo, el 02 de febrero del año en curso el representante de la parte actora, dejo constancia de haber consignado los Emolumentos al ciudadano Alguacil encargado.
El 22 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación personal correspondiente y dejó constancia de haber citado a la ciudadana Jennifer Ávila, personalmente, asimismo consigo recibo firmado por la parte demandada.
El 23 de febrero de 2010, compareció por la ciudadana Jennifer Ávila, titular de la cédula de identidad número 6.238.611, parte demandada asistida por el abogado en ejercicio ciudadano José Agustín Alemán Justo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.975, por un lado y por el otro el abogado en ejercicio ciudadano Héctor J. Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y manifestaron sus voluntades de dar por terminado tanto el juicio como el contrato de arrendamiento, mediante un compromiso que denominaron convenio, pero que en realidad se trata de una transacción, toda vez que las partes, además de poner fin al juicio, se dieron recíprocas concesiones, donde la parte demandada a partir del primero (1) de marzo del año 2010, se le concede un plazo de seis (6) meses, prorrogables por una única ves de tres (3) meses más para la entrega material del inmueble objeto de esta demanda, por lo que a más tardar el 01 de diciembre del año 2010, deberá entregar el inmueble, libre de personas y cosas el anexo señalado.
En efecto, a pesar que las partes califican a tal acto de autocomposición procesal como de convenimiento, no es tal, dado que la parte demandada si bien se allana a lo pretendido por la actora, no entregó en ese mismo acto el inmueble arrendado, sino que se comprometió hacerlo en un plazo de tiempo, por lo cual se entiende que hubo recíprocas concesiones, como uno de los elementos del contrato de transacción, que tiene por objeto poner fin a un juicio pendiente o precaver uno futuro, precisamente mediante recíprocas concesiones.
SEGUNDO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la ley sustantiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de Transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. En este sentido, se desprende que la parte actora estuvo representada por su apoderado con facultad para celebrar el acto, mientras que la demanda se hizo asistir de abogado, pudiendo así disponer del derecho en litigio, donde no están prohibida este tipo de actuaciones, forzoso es para este Tribunal declarar que se han cumplido los requisitos a los fines de proceder a su homologación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologada la transacción celebrada entre las partes
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas al primer (01) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo la 10:53 a.m., se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
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